SAP Valencia 285/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2009:2664
Número de Recurso97/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 285

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don Jose Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a catorce de mayo del año dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 1011-07 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia CINCO de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Celestino representada el Procurador de los Tribunales DON JAVIER ROLDAN GARCIA asistido de Letrado DON ANTONIO CARLOS SALVADOR ALCOVER; como APELADA-DEMANDADA DOÑA Miriam representada el Procurador de los Tribunales DON VICTOR DE BELLMONT REGODON asistido de Letrado DON JAVIER CARRASCO CHAUMEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008 contiene el siguiente Fallo." Que debo desestimar y desestimo la acción ejercitada por D. Celestino contra Dña. Miriam . Todo ello sin hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que ejercita la actora acción de responsabilidad extracontractual en base al art.1902 y 1903-2 Cc alegando haber sufrido un accidente de circulación a causa de la irrupción en la calzada de una pelota lanzada por la hija de la demandada.

Fijadas las consideraciones jurídicas de la responsabilidad extracontractual, y no ha quedado acreditado de la prueba quien fue el menor que provocó que la pelota cayera a la vía pública.

No se hace expresa imposición de costas.

TERCERO

Notificada la Sentencia, DON Celestino previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba pues de la testifical practicada haquedado acreditado que la pelota era de la hija de la demandada y que la lanzó ella.

Así mismo deberá aplicarse el art.304 LEc .

Solicitando la revocación y estimación total de la demanda.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Testifical

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de mayo de 2.009 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Celestino en virtud del recurso de apelación es resolver si procede estimar la demanda interpuesta, y en consecuencia condenar a la parte demandada, DOÑA Miriam a abonar al actor la cantidad de 2574,48 euros por los 38 días impeditivos y daños materiales en la motocicleta.

SEGUNDO

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.

Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.

En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 ,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

TERCERO

Siguiendo entre otras, la SAPMdrid, sec. 20ª, de fecha 17-4-2006, nº 184/2006, rec. 641/2004. Pte: Zarzuelo Descalzo, José referida al ámbito de responsabilidad de los menores y sus progenitores que ha dicho:

"SEGUNDO.- Con respecto a la legislación aplicable al caso objeto de enjuiciamiento, en tanto esobjeto de polémica entre las partes el carácter solidario o subsidiario de la responsabilidad de la codemandada madre del menor, conviene precisar que si bien se ha de estar de acuerdo con la resolución recurrida sobre la no aplicabilidad de la nueva Ley del Menor 5/2000 por razones temporales, y puesto que el hecho delictivo del que derivan las consecuencias en función de las que se reclama acaeció antes de la entrada en vigor de aquélla, discrepando por tanto de lo que se pone de manifiesto al respecto en el recurso del actor, se ha de poner de manifiesto igualmente que se considera errónea la conclusión a la que llega la resolución objeto de recurso sobre la existencia de una responsabilidad subsidiaria.

Efectivamente, la Sentencia apelada realiza una aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 1903 del Código Civil EDL 1889/1 entendiendo que la norma aplicable realmente era la contenida en el artículo 120.1º del Código Penal EDL 1995/16398 habida cuenta que el hecho generador de la responsabilidad civil es un delito doloso. La consecuencia de la aplicación de este último precepto sería que la responsabilidad de la madre es subsidiaria ("en defecto de los que lo sean criminalmente") y que debe demostrarse por el perjudicado la culpa o negligencia de la madre, carga de la prueba que se debe cumplimentar adecuadamente por el actor- perjudicado.

Sin embargo nada tiene que ver la exigencia de responsabilidad en el ámbito penal y las bases legales para ello con la exigencia de responsabilidad civil en esta Jurisdicción al haberse reservado expresamente el ejercicio de acciones civiles. Sobre la aplicación de la legislación transitoria en esta materia son ilustrativas en supuestos semejantes, exigencia de responsabilidad civil por delito doloso cometido por menor de 18 años y mayor de 16, las Sentencias de la Audiencia de Alicante de 30 mayo 2003 EDJ 2003/104020 o de Albacete de 28 julio 2004 EDJ 2004/116376 que vienen a establecer sin lugar a dudas que la acción de responsabilidad civil frente a parientes se regía por lo establecido en el art. 1903 del CC EDL 1889/1 pues, sin ser de aplicación la Ley 4/92 , sino el Código Penal de 1995 EDL 1995/16398 , este último cuerpo legal establece, en su artículo 19 , que los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo al mismo. Sin embargo, tal precepto no entró en vigor hasta la vigencia de la Ley 5/2000 , Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , que se produjo al año de su publicación en el BOE, el 13 de enero de 2000 (v. disposición final séptima , párrafo segundo, de la Ley Orgánica 10/95 EDL 1995/16398 , del Código Penal EDL 1995/16398 ). Hasta el 13 de enero de 2000 estaban vigentes los arts. 8.2, 9.3, 20.1º, 22 párrafo segundo y 65 del CP de 1973 EDL 1973/1704 , de donde resultaba que...

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