SJPI nº 38, 20 de Septiembre de 2010, de Barcelona

PonenteFRANCISCO GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
Número de Recurso1174/2009

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 38.

BARCELONA.

Procedimiento: ORDINARIO

Nº; 1174-09 sección 2ª.

SENTENCIA

En Barcelona a 20 de septiembre de 2010.

Vistos y examinados por Don Francisco González de Audicana Zorraquino Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona y su partido judicial, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 1174/09 sobre reclamación de cantidad, a instancia del Procurador D. Carlos Pons de Gironella en nombre y representación de D. Francisco Javier Martínez Llopis y de la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA defendidos por la Letrada Dª. María José Montserrat Tellado contra; D. Valeriano y Dª. Macarena representados por el Procurador D. Manuel Marti Fonollosa y defendidos por la Letrada Dª. Mercedes Faura Santasusana y de los que resultan los siguientes;

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por la meritada representación se presentó demanda en fecha 10 de julio de 2009, solicitando que se dicte sentencia condenando a los demandados al pago de la cantidad de 10.790,53 euros, suma procedente de los daños personales y materiales causados al actor a consecuencia de verse sorprendido por una pelota lanzada por la hija menor de los demandados provocando la caída y los consiguientes daños, también se peticionan las costas del pleito.

SEGUNDO

Admitida la demanda se contestó por la dirección jurídica de D. Valeriano y Dª. Macarena solicitando una sentencia desestimatoria con imposición de costas al actor alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que la menor no jugaba sola y deberían por tanto ser llamados los otros menores, subsidiariamente concurrencia de culpas con la víctima, además de falta de relación causal con las daños personales reclamados así como pluspetición en cuanto a los daños materiales.

Se celebró la audiencia previa solicitándose y concediéndose como medios probatorios por la parte actora, que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la demanda, interrogatorio de la demandada y testifical.

Y por la parte demandada, que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la contestación a la demanda, más documental, testifical y pericial.

Se realizó la vista del juicio ordinario el 8 de septiembre de 2010, practicándose la prueba.

Recogiéndose las vistas en los soportes informáticos que se unen en los autos.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita una acción contra los padres de la menor causante del hecho que originó los daños personales y materiales reclamados. En concreto ejercita la acción de responsabilidad extracontractual contra los padres de la menor que son los que deben responder en todo caso como responsables civiles por hechos ajenos cometidos por sus hijos.

La particularidad de esta acción es que se ejercita no contra la autora del daño sino contra sus padres, lo que justifica un estudio de la responsabilidad civil de los padres por los hechos cometidos por sus hijos.

Las normas que regulan la responsabilidad civil de los padres en nuestro ordenamiento jurídico son diferentes según el acto ejecutado por el menor pueda ser calificado o tipificado de delito o falta o de ilícito civil, según exponen los artículos 1.092 y 1.093 del Código Civil . En todo caso la responsabilidad de los padres conforme al artículo 1.903 del Código Civil es directa y no subsidiaria con relación a la conducta del menor, sin discusión si el menor es inimputable civilmente por lo que no sería posible el derecho de repetición ( art. 1.145 o 1.210.3 del Código Civil ) , y solidaria con el menor si el hecho es tipificado penalmente.

En cuanto a la responsabilidad penal si el hecho tipificado es cometido por un menor previo a cumplir los 14 años se extrae al ámbito de aplicación de las normas penales conforme al artículo 3 de la LO 5/2000 de 12 de enero de Responsabilidad Penal de los Menores , por lo que resulta inimputable. Si el hecho tipificado es cometido por un menor de edad cumplidos los 14 años se acude al artículo 61.3 del mismo texto legal en el que se observa una responsabilidad de carácter objetivo, ya que no aparece supeditada a la existencia de culpa de los padres, si bien se puede moderar la cuantía por el Tribunal cuando los padres no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave.

En el ámbito civil debería iniciarse la exposición de la responsabilidad paterna por la propia ubicación del precepto que regula la acción en sede de responsabilidad extracontractual, lo que debería implicar o conllevar un cierto carácter subjetivo o grado de culpa en la conducta del causante, menor o padres, éstos últimos ya sea mediante la denominada culpa in vigilando y/o in educando ( artículo 143 de la Llei 9/1998, de 15 de juliol, del Codi de Familia), lo que a su vez explicaría el último apartado del artículo 1.903 del Código Civil en el sentido que; la responsabilidad de los padres cesará cuando prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Se trataría de demostrar que el menor que se halle bajo la guarda y custodia de los padres ha ocasionado un daño que hubiera podido evitarse si los padres hubieran obrado de manera diligente, conforme a las circunstancias concretas del caso y en particular de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1.104 del Código Civil , es decir utilizando parámetros tales como; i) la edad del menor, dato fundamental no tanto para el TS, ya que a menos edad se tiene menos juicio para calibrar las consecuencias de sus acciones y por tanto mayor el cuidado que habrá que observarse respecto a él, ii) la imposibilidad de encargarse personalmente del cuidado de los hijos, iii) y otras más singulares como el entorno relativo a donde se desenvuelve la vida del hijo, a el acto que se produce, actividades, juegos u objetos peligrosos.

De no se seguir esta línea interpretativa se abocaría a una responsabilidad automática con ruptura del nexo causal sólo salvable mediante la prueba que los daños fueron producidos o bien por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero o por un suceso imprevisible e inevitable, este último inciso desde las pautas objetivas de la diligencia.

No obstante, cuando son varias las conductas que abocan a un resultado es preferible hablar de concurrencia de causas en lugar de concurrencia de culpas, STS de 29 de diciembre de 1998 .

Es preciso destacar que la jurisprudencia en no pocas ocasiones entiende que la falta de cuidado del padre o de la vigilancia del menor crea el riesgo de una conducta nociva, estableciéndose un enlace con la responsabilidad de los padres, en cuanto a creadores de tal riesgo derivando en ocasiones a una responsabilidad cuasi objetiva, primando la garantía de cobro del perjudicado.

Lo que a estos efectos interesa destacar es que consta en el ordenamiento un sistema o cauce de responsabilidad diferente según el hecho ilícito sea considerado civil o penal y para el primer supuesto, existen dispares corrientes en cuanto al alcance de la responsabilidad de los padres.

Se observa como la jurisprudencia y doctrina judicial se debate entre; o bien otorgar un mayor peso al carácter reparador que debe tener toda víctima por un acto cometido por un menor, tercero, es decir no pechar con las consecuencias el perjudicado por no realizar acción negligente, objetivizando la responsabilidad a extremos que podrían calificarse de imputación automática, ( STS 17-06-80 , 10.-03-83 y 1-03-00 ), llegando el Tribunal Supremo en sentencias no recientes a condenar a los padres por caso fortuito con independencia de la edad del menor, por lo que resultarían condenados los demandados o bien poniendo el énfasis, en que el acto u omisión del menor sea considerado reprochable civilmente o penalmente y que en todo caso se demuestre y se enlace con la falta de diligencia debida de los padres en el cuidado, educación y vigilancia del menor, es decir una responsabilidad por culpa, ( STS 10-05-85 , 10-07-85 y 07-02-91 ).

Ese primer sector doctrinal que antepone la reparación por encima incluso de cualesquiera otras consideraciones se ve reflejada, si bien con matices, en la siguiente jurisprudencia y doctrina judicial.

1.1. SAP, Civil sección 8 del 27 de Abril del 2010 ( ROJ: SAP A 1559/2010) Recurso: 76/2010 | Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL. Y en similares fundamentos jurídicos la SAP, Civil sección 6 del 30 de Diciembre del 2009 ( ROJ: SAP V 6483/2009) Recurso: 691/2009 | Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO.

"...No está en discusión que según la jurisprudencia, resultan responsables los padres que ostentan la patria potestad por causa de ser el causante menor de edad y vivir en su compañía, tratándose de una responsabilidad por semi-riesgo, con proyección de cuasi-objetiva que procede aunque los padres no estén presentes en el momento de cometerse el hecho ( SS. de 10-3-1983 , 22-1-1991 y 7-1-1992 ). Dicho de otro modo, los padres son responsables por culpa propia como consecuencia de la omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad ( Sentencias de 24-3-1979 , 17-6-1980 , 10-3- 1983 , 7-1-1992 y 29-5-1996 )..."

1.2. SAP, Civil sección 11 del 30 de Septiembre del 2009 ( ROJ: SAP V 3852/2009) Recurso: 539/2009 | Ponente: MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

Supuesto. "...la demandada Dª: Petra , bien por haber autorizado la conducción del menor en zona pública, bien por no haber custodiado convenientemente el "quad" propiciando su utilización por el indicado menor fuera de los recintos privados en que se encontrara, si se tiene en cuenta la admisión que hace ante la policía local que elabora el atestado de haber sido cogido el cuadriciclo por su sobrino sacándolo del recinto privado sin su...

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