STSJ Comunidad Valenciana 514/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2009:2295
Número de Recurso1176/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución514/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM 514

En el recurso contencioso administrativo nº 1176/2007 interpuesto por la mercantil CIUDAD JARDÍN DE LIDON, S.A., representada por la Procuradora doña María Paz Contel Comenge, bajo la dirección letrada de Dña. Pilar Fernández Ibañez contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2007, desestimando la reclamación número 46/06266/04 y su acumulada 46/02561/05, interpuesta contra la liquidación dimanante del acata de disconformidad incoada por la Inspección en fecha 15/07/2004, confirmada por el acuerdo del Inspector Jefe de fecha 21/09/2004, por el concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referidas al ejercicio 1999 a 2001, por importe de 44.413,64.-#."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado (P.R.) ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarando la prescripción de la regularización correspondiente a los trimestres 2T-99, 3T-99, 4T-99 y 1T-00, declarando la improcedencia de dictar liquidación por prescripción del ejercicios referenciados objeto de comprobación e inspección, produciéndose la convalidación en acta de conformidad, respecto al resto de periodos no prescritos objeto de comprobación e inspección, acordando la reducción del 30% establecida en el artículo 188 de la LGT .

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día treinta de abril del dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, la mercantil CIUDAD JARDÍN DE LIDON, S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2007, desestimando la reclamación número 46/06266/04 y su acumulada 46/0256/05, interpuesta contra la liquidación dimanante del acata de disconformidad incoada por la Inspección en fecha 15/07/2004, confirmada por el acuerdo del Inspector Jefe de fecha 21/09/2004, por el concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referidas al ejercicio 1999 a 2001, por importe de 44.413,64.-#.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas por el recurrente son; en primer lugar, la caducidad del procedimiento inspector, al haberse infringido el plazo de un mes contemplado en el artículo 60.4 del Reglamento de Inspección de 25 de abril de 1986. Entiende además la recurrente, segundo motivo, que se ha producido la caducidad del procedimiento por la superación del plazo de 12 meses previsto en el arto 31 del Reglamento de Inspección citado y en el art. 29 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, para en último término considerar vulnerado el artículo 188 de la Ley 58/2003 , al entender que las actas no debieron tramitarse como actas en disconformidad en cuanto manifiesta que estaba conforme con la propuesta de regularización, pero no con la redacción del acta en la medida en que se imputaba al contribuyente, la dilación indebida del plazo del procedimiento, en más de un año.

A ello se opone el Abogado el Estado quien vienen a reproducir los fundamentos recogidos en la resolución del TEAR de Valencia, para fundar su contestación solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron por orden del Inspector Jefe, mediante personación de los Actuarios el día 14-2-2003 en el domicilio fiscal de la entidad. Dichas actuaciones se iniciaron por el concepto de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido respecto del ejercicio 2000.

En fecha 12-3-2003, también por orden del Inspector Jefe, se comunicó la ampliación de actuaciones, con carácter general por los mismos conceptos, al ejercicio 2001 y, el 9-4-2003, de acuerdo con la correspondiente orden del Inspector Regional Adjunto, se comunicó la ampliación de actuaciones, con carácter general por los mismos conceptos al ejercicio 1999.

Fue en fecha 10-6-2003, a resultas de las irregularidades detectadas en la comprobación cuando, por orden del Inspector Regional Adjunto se comunicó la ampliación de actuaciones al concepto retenciones

I.R.P.F., con carácter parcial y limitada a la retención practicada a profesionales, respecto de los periodos abarcados desde el 2° trimestre del año 1999 al 4° trimestre del año 2001. Siendo esta comprobación y su correspondiente liquidación la que es objeto de la reclamación económica administrativa y ahora del presente recurso.

Con fecha 21 de septiembre de 2004 se dictó acuerdo del Inspector Jefe que confirmando lapropuesta de regularización, en el folio 10 el acuerdo, se ponen de relieve como dilaciones imputables al contribuyente 452 días, que abarcan desde el 14 de febrero de 2003 hasta el 12 de marzo de 2003 (30 días) y desde el 25 de marzo de 2003 hasta el 20 de mayo de 2004 (422 días), frente a los 223 días que se recogen por el actuario en su propuesta de regularización.

La recurrente niega que dichas dilaciones le fueran imputables, para ello sin negar el retraso, lo que viene a establecer es que en las distintas diligencias que se le cursaron no se le requería documentación alguna distinta de la que aportaba en el mismo acto, y lo que se acordaba era aplazar las actuaciones para otro día, sin que se requiriera nueva documentación a aportar. Sin embargo procede anticipar lo sorprendente que resulta que en las fechas aplazadas, frente a la postura sostenida por la actora, ésta aportará nueva documentación, cuando según sostiene no le fue requerida previamente. Así resulta, entre otras una dilación de 14 días entre el día 14 de febrero de 2003 y el 28 de febrero de 2003, pues no se puede admitir que si bien no se le requiriera textualmente "la aportación de facturas y libros de contabilidad", lo cierto es que se le requirió "la aportación de los documentos con transcendía tributaria respecto del IVA y Impuesto sobre Sociedades objeto de comprobación", y que a pesar de no expresar los términos libros y facturas, el propio recurrente aportara la documentación y ello, y repetimos, pese a que expresamente no se designó en los requerimientos la aportación con la concreción que ahora exige el recurrente. Por otro lado, diligencias como la de 12 de marzo de 2003 evidencian que requerida determinada documentación como contratos, prestamos y albaranes de la obra en Cabanes, y la documentación referida el año 2001 (al que se amplían las actuaciones), que debiendo aportarse el día 25 de marzo de 2003, parte de tal documentación no es aportada en fecha, sino el 9 de abril de 2003. En la diligencia de 25 de marzo de 2003, se le requiere que aporte facturas de importes superiores a 50.000 ptas, extractos bancarios, facturas de 2001, libro diario y balances de 2001. Tal documentación es aportada en distintos momentos, completándose la aportación, el día 27 de junio de 2003. Fecha en la que se le requiere que se aporte informes de auditarla, fijando la siguiente comparecencia el día 3 de julio de 2003, sin embargo es aportada el 29 de septiembre de 2003. Otro plazo imputable al recurrente resulta de la diligencia de fecha 16 de mayo de 2003, en la que se solicita que aporte desglose de la cuenta 555, que debía haberse realizado en fecha 2 de junio de 2003 y que no se produce hasta el día 10 de junio de 2003. Todo lo cual denota que la duración del procedimiento inspector por más de doce meses, no es imputable a la Administración como sostiene el recurrente, sino que parte del plazo en que se ha excedido la Administración es consecuencia del incumplimiento de las fechas de entrega de documentación por parte de la mercantil, sin que en este recurso el recurrente haya puesto en entre dicho la necesidad de dicha documentación o su irrelevancia, por lo que hay que considerar que la misma era transcendente para el buen curso del procedimiento.

CUARTO

Partiendo de lo anteriormente expuesto, en primer lugar y con relación a la alegada caducidad conforme al art. 60.4 de la Ley 230/1963 , la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 1996 y cuatro sentencias de 28 de octubre de 1997 se ha fijado el sentido de que las "actuaciones inspectoras" a que se refiere el precepto reglamentario comprende todas las que se practican desde el inicio de la actividad inspectora hasta la notificación del acto administrativo de liquidación. La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto del motivo alegado, así en Sentencia número 585/05 en la que si bien la Sala defendía, que, el efecto natural del acto administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento, la mencionada caducidad, al menos tras la sentencia del Supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento...

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