STSJ Murcia 220/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:604
Número de Recurso250/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución220/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00220/2016

RECURSO núm. 250/2014

SENTENCIA núm. 220/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 220/16

En Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 250/14, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 68.090,29 euros, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

BUFETE ABELLÁN Y ASOCIADOS, S.L., representado por la Procuradora Dª. Alejandra Abellán López y defendido por el Letrado D. José María Dávalos Pardo.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de abril de 2014 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, acumulada, la primera dirigida contra la liquidación tributaria girada por la Dependencia de Inspección de la AEAT en Murcia, por no haber realizado retenciones a cuenta del trabajo personal a D. Anibal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2007 y 2008, derivada del acta de disconformidad A02-NUM002, que incluye exclusivamente los intereses de demora por importe de 2.849,36 € y no la cuota para evitar una doble imposición y la segunda contra la sanción tributaria impuesta por importe de 65.240.93 euros, por acuerdo de 1 de marzo de 2012, por la comisión de una infracción muy grave por dejar de ingresar las retenciones debidas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dice sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la anulación de la resolución impugnada, y en su consecuencia, de los actos administrativos de los que trae su causa.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1 de

julio de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba ni trámite de conclusiones, habiéndose señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 4 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la actora Abellán y Asociados S.L. el presente recurso contencioso administrativo

frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de abril de 2014, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas, la primera dirigida contra la liquidación tributaria girada por la Dependencia de Inspección de la AEAT en Murcia, por no haber realizado ni ingresado retenciones a cuenta del trabajo personal de D. Anibal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2007 y 2008, derivada del acta de disconformidad A02- NUM002, que incluye exclusivamente los intereses de demora por importe de 2.849,36 euros y no la cuota para evitar una doble imposición y la segunda contra la sanción tributaria impuesta por el mismo órgano por importe de 65.240,93 euros por la comisión de una infracción muy grave por haber dejado de ingresar las retenciones debidas.

Entiende la Dependencia de Inspección que D. Anibal, administrador único del bufete Abellán y Asociados S.L., había simulado la prestaciones de servicios profesionales de abogado y asesoramiento jurídico utilizando para ello a la sociedad LUD, S.L., cuando en realizadas los servicios habían sido prestados por él como persona física con la finalidad de un obtener un beneficio fiscal, en la medida de que al ser facturados los servicios por LUD S.L. en lugar de por la persona física, los mismos no quedaban sujetos a la retención debida del 15/100. La Inspección se dirige contra la sociedad obligada a retener, bufete Abellán y Asociados S.L. por los perjuicios causados por el incumplimiento de dicha obligación, exigiéndole los intereses de demora y la sanción.

Alega la entidad reclamante en vía económico-administrativa la existencia de una economía de opción que excluye la simulación tributaria. En este caso el único componente de la deuda tributaria regularizada son los intereses de demora. Por lo tanto no existe falta de ingreso de la cuota tributaria, sino tan solo un diferimiento de su pago durante unos meses, siendo tal diferimiento la única ventaja fiscal obtenida.

Señala asimismo que si bien es cierto que, en principio, el esquema de gestión de las actividades empresariales y profesionales de los interesados en este expediente, lleva consigo una menor tributación cifrada en el diferencial tarifario IS-IRPF, no es menos cierto que las bases imponibles por las que tributa la sociedad, cuando sean repartidas vía dividendos a los socios contribuyentes del IRPF, estarán tributando por un tipo de gravamen aproximado del 74%. En conclusión, la ventaja fiscal que imputa la Inspección en este caso a la recurrente, es hipotética o eventual, por lo que no puede servir en derecho de base para llevar a cabo la regularización inspectora en litigio.

Asimismo en cuanto a la sanción alega la falta de tipo infractor . No es aplicable el art. 191 LGT porque la propia Inspección admite que no ha existido falta de ingreso de la cuta tributaria, habiéndose producido solamente un diferimiento en su pago. En consecuencia debe revocarse al acuerdo sancionador sin entrar a examinar los elementos subjetivos. Entiende además que se ha infringido el principio de proporcionalidad al determinar la base de la sanción. El TEARM en dicha resolución señala que la cuestión que se plantea a consiste en decidir sobre la conformidad o no a derecho del acto impugnado.

En primer lugar procede entrar a dilucidar si la sociedad LUD SL es una sociedad instrumental constituida para simular la prestación de servicios de asesoramiento jurídico que realiza personalmente

D. Anibal con la finalidad de desviar a dicha mercantil las rentas de la actividad profesional ejercida personalmente, lo que habría reportado al contribuyente profesional un beneficio fiscal indebido, como defiende la Inspección, o bien, como indica el contribuyente, no hay simulación pues el obligado no obtiene beneficio fiscal.

Mantiene el recurrente que la ventaja fiscal que imputa la Inspección es hipotética o eventual, por lo que no cabe mantener en este caso la existencia de simulación.

Respecto de la tributación de los beneficios derivados del ejercicio de la actividad profesional, considerando la diferencia de tipos impositivos en la imposición de la renta de las personas físicas, con un tipo marginal superior al que grava las rentas de las personas jurídicas, la obtención de los rendimientos profesionales de la persona física a través de la sociedad LUD, sujetos a un tipo inferior al que hubiera correspondido en el IRPF del profesional, produciría, al menos, un diferimiento en la tributación, hasta que la sociedad interpuesta no distribuya beneficios.

La Inspección ha verificado en el curso de la comprobación practicada a LUD SL que en los años investigados (2006-2008) la sociedad no ha distribuido dividendos al obligado, tampoco consta en la Base de Datos Consolidad que el Don Anibal haya percibido dividendos en los años 2009-2011 de la sociedad LUD SL, por lo que el obligado ha obtenido el beneficio fiscal de diferimiento de la tributación de los ingresos percibidos a través de la sociedad LUD SL al menos de 5 años. También se produce un diferimiento de tributación por el hecho de que los importes percibidos a través de la sociedad LUD SL no han sido objeto de la retención del 15%. Por lo que, de forma palmaria, se estaría produciendo, al menos, un diferimiento en la tributación.

Tal y como resulta de la extensa exposición contenida en el acta y en el informe de disconformidad, y a la vista de la documentación que obra en el expediente, la Inspección concluye que existen indicios que se consideran suficientes para dar por probado el hecho-base y, en consecuencia, dar por probado el hechoconsecuencia, en virtud de la prueba por presunciones, resultando dichos indicios, de forma muy resumida, los siguientes:

1) El contribuyente, además de ser el socio junto con su mujer LUD SL, es el administrador único. También es socio al 56% del BUFETE ABELLAN Y ASOCIADOS, del que es administrador único.

2) LUD SL es socio al 25% del Bufete Abellán y Asociados.

3) LUD SL y el BUFETE ABELLAN Y ASOCIADOS están dados de alta en la actividad en el epígrafe de servicios jurídicos y el obligado en el correspondiente a los servicios profesionales de abogado, sin embargo LUD SL no está inscrita en el Colegio de Abogados de Murcia. El obligado alegó que dicha sociedad no estaba obligada a inscribirse porque no presta servicios de abogacía, sin embargo, como se desprende de los artículos transcritos en el informe de disconformidad, dichos servicios también incluyen el asesoramiento y consejo jurídico (artículo 6 del Estatuto de la Abogacía).

4) El objeto de las facturas emitidas por LUD SL y por el obligado, se refieren al asesoramiento jurídico y servicios de abogacía prestados, en algunos casos, a los mismos clientes y por los mismos servicios y colaboraciones.

5) LUD SL carece de medios personales para prestar los servicios que factura a...

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