STSJ Murcia 514/2016, 27 de Junio de 2016

PonentePILAR RUBIO BERNA
ECLIES:TSJMU:2016:1405
Número de Recurso442/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución514/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00514/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2014 0001347

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. PROCOURBE S.L.

ABOGADO JOSE IGNACIO DAVALOS SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. JORGE JOSE EGEA GABALDON

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 442/2014

SENTENCIA núm. 514/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 514/16

En Murcia, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 442/14 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

38.850 euros y referido a: declaración de responsabilidad solidaria.

Parte demandante:

PROCOURBE, S.L., representada por el Procurador D. Jorge José Egea Gabaldón y defendida por el Abogado D. José Ignacio Dávalos Sánchez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 29 de agosto de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestima la reclamación económico administrativa 30/01893/2012, interpuesta contra el acuerdo de la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera Y Tributaria de Murcia de referencia A3085212406000406, que declara la responsabilidad solidaria de la actora determinando una deuda a ingresar de 38.850 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la anulación de la resolución impugnada en la reclamación económico-administrativa al principio referenciada, y en su consecuencia, la anulación de la sanción tributaria impugnada, por ser contrarias a Derecho.

Siendo Ponente el Magistrada Ilma. Sra. Doña Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de

noviembre de 2014 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicó la que propuesta fue admitida con el resultado que obra en autora, y después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en

determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la actora, PROCOURBE, S.L., contra el acuerdo dictado por la AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Murcia con referencia A3085212406000406, que declara la responsabilidad solidaria de la misma por importe de 38.850 euros por la infracción tributaria cometida por el CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO DE ALCANTARILLA.

Con fecha 21 de junio de 2011, la Dependencia de Inspección de la AEAT de Murcia, dictó propuesta de imposición de sanción por infracción tributaria a la entidad CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO DE ALCANTARILLA, por emisión de facturas falsas, entre las que figuraba una de fecha 25 de octubre de 2006 por importe de 10.000 euros de base imponible, emitida a PROCOURBE, S.L. La sanción se impuso como consecuencia del procedimiento inspector iniciado el día 5-3-2010 por IVA de los ejercicios 2006-2007 contra dicho Club Deportivo y finalizado mediante acto de liquidación derivado de las actas incoadas el 21 de junio de 2011.

Con posterioridad, el 28 de septiembre de 2011, la oficina gestora inició un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria frente a la ahora recurrente por su condición de receptora de la factura emitida por el Club Deportivo. La reclamante alegó como base de su pretensión en vía económico administrativa que el procedimiento inspector seguido contra el Club Deportivo había durado más de 12 meses, lo que supone que la comunicación de su inicio no interrumpió el plazo de prescripción, produciéndose dicha interrupción con la comunicación de la liquidación que ultimaba el procedimiento inspector realizada el 19 de noviembre de 2011. Asimismo alegaba que no se había probado en el expediente la colaboración activa de la actora en la comisión de la infracción tributaria y que el negocio simulado se ha pretendido probar por la oficina gestora mediante pruebas indiciarias sin base en hechos reales, así como que no se había destruido la presunción de certeza de las autoliquidaciones presentadas, al no haberse demostrado la colaboración en la comisión de la infracción. Señala por último que actuó por motivos publicitarios y de carácter filantrópico y que las pruebas en las que se basa la Inspección son meras conjeturas.

Desestima el TEAR la referida reclamación, y tras reproducir el contenido del artículo 41 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que regula con carácter general la responsabilidad tributaria y el artículo 42 de la misma Ley, que al regular los responsables solidarios, incluye en su apartado 1.a) a los que colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción. ...".

Por lo que se refiere a la alegación de que la oficina gestora incumplió el plazo de duración de las actuaciones fijado en el artículo 150 LGT, en relación al procedimiento inspector seguido con el deudor principal en el que se puso de manifiesto los hechos constituyentes de infracción tributaria, que motivaron el posterior expediente sancionador, recuerda el TEARM que el procedimiento a seguir frente a los responsables, se establece en el artículo 174 de la LGT, que en su apartado 5 permite que "En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

Argumenta la resolución recurrida que el alcance de la responsabilidad exigida a la reclamante, se limita, exclusivamente, a la sanción por infracción tributaria, por lo que la habilitación del artículo 174.5 LGT, alcanza únicamente a la liquidación objeto de derivación, la sanción, y no al procedimiento de comprobación anterior, que además es independiente del sancionador, razones por las que rechaza la alegación formulada

Por lo que respecta a las cuestiones de fondo, el Tribunal rechaza la alegación referida a la falta de prueba sobre su necesaria colaboración activa en la comisión de la infracción tributaria y razona que la tarea del mismo consiste en determinar si la derivación de responsabilidad acordada, se ajusta al supuesto regulado en el artículo 42.1.a) LGT, es decir, si hay una relación clara entre la comisión de la infracción tributaria (en nuestro caso dejar de ingresar las cuotas resultantes de la correcta autoliquidación del tributo) y la conducta del reclamante; y que la propia naturaleza de la infracción cometida (emisión de facturas con datos falsos o falseados), precisa de la colaboración y connivencia de ambas partes, el emisor y el receptor, pues de otra manera sería imposible crear la apariencia del negocio jurídico.

Reconociendo la dificultad que reviste determinar la existencia de una única prueba que acredite la ficción de la operación se hace necesario encontrar una serie de hechos y circunstancias que, en su conjunto, lleven a concluir de forma lógica que la voluntad real de las partes no era la que se ha pretendido aparentar con el servicio facturado.

Y destaca que en el caso concreto que nos ocupa, la oficina gestora relata en el expediente sancionador objeto de derivación, que los pagos de las facturas emitidas salían de la cuenta bancaria mediante reintegro en efectivo, el mismo día en que se hacía el ingreso, todo a excepción del importe del IVA. El deudor principal no justifica en el expediente el destino de todos los fondos retirados, al no acreditar gastos que pese a ser requeridos reiteradamente por la Inspección, no fueron justificados en el desarrollo de las actuaciones, en palabras del actuario: "Por otra parte resulta significativo que dichas salidas no pueden acreditarse y justificarse con pagos de los distintos equipos de fútbol (benjamines, alevines, infantiles, cadetes etc.) que puede patrocinar el club de Fútbol Atlético de Alcantarilla, no se ha presentado ni una sola factura de gastos, sino una hoja estimativa de gastos que parece más las cuentas del gran capitán que lo que produciría realmente varios equipos de fútbol de niños, cadetes y juveniles que lo practican de forma amateur . Por otra parte no figuran declaraciones de pagos por trabajo personal en el modelo 190 y que configurarían lo que el representante indica se ha podido satisfacer a los entrenadores, jugadores, profesores, etc. de los equipos." A todo lo anterior hay que añadir el hecho de que en 2006 y 2007, el Club Atlético...

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