STS, 23 de Julio de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:5249
Número de Recurso136/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil nueve Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES (AFI), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de octubre de 2008, recaída en autos número 38/2008, promovidos por la misma parte frente a FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la ASOCIACION PROFESIONAL DE FERROVIARIOS

INDEPENDIENTES (AFI), se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara se dictara sentencia, por la que, "se declare que la contraprestación por el no disfrute efectivo del tiempo de descanso conocido como bocadillo ha de abonarse por analogía, al menos como los descansos mínimos semanales y las fiestas con el valor de la hora ordinaria, en proporción a esos 25 minutos que se deberían de disfrutar, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia a su cumplimiento".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de octubre de 2008 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó

sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que en el Conflicto Colectivo interpuesto por ASOCIACIÓN PROFESIONAL FERROVIARIOS INDEPENDIENTES (AFI) contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), debemos desestimar y desestimamos todas las excepciones opuestas y, a su vez, también debemos desestimar y desestimamos la demanda absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La empresa demandada se dedica a la actividad del Transporte ferroviario, con una plantilla aproximada de 1900 trabajadores y una representación de los trabajadores en ese ámbito, de varios comités de empresa en los que participan los sindicatos UGT, CC.OO., CGT, SIMAF, LAB, ELA-STV, SOLIDARIDAD FERROVIARIA y AFI.- SEGUNDO.- Las relaciones la laborales entre empresa y trabajadores se rige por el XVIII Convenio Colectivo de empresa para los años 2006 a 2009 y la Normativa Laboral.- TERCERO.- El Director General de FEVE produjo la nota informativa en virtud de la cual se dispone que "a partir del 1-1-2007 se establece una jornada laboral de 1519 horas anuales, la cual será objeto de prestación en 217

días laborales, lo que representará una jornada de 7 horas diarias".- CUARTO.- El presente conflicto afecta a la parte de la plantilla que tiene turno de trabajo en régimen de jornada continua excepto el personal de oficinas y servicios complementarios.- La pretensión ejercitada se expresa así: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud previos los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que se declare que la contraprestación por el no disfrute efectivo del tiempo de descanso conocido como bocadillo ha de abonarse por analogía, al menos como los descansos mínimos semanales y las fiestas con el valor de la hora ordinaria, en proporción a esos 25 minutos que se deberían de disfrutar, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia a su cumplimiento.- QUINTO.- Se ha agotado el preceptivo intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo, con resultado de sin avenencia, con fecha 5-3-2008.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Prieto Santos, en la representación que ostenta de

ASOCIACION

PROFESIONAL

DE

FERROVIARIOS

INDEPENDIENTES (AFI), el motivo de casación denunciaba: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 9, párrafo 5º del vigente XVIII Convenio Colectivo de la empresa FEVE publicado en el BOE de 21/11/2006, en relación con los artículos 26 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como con los artículos 45, 46 y 47 del RD 2001/1983, de 28 de julio .

SEXTO

Habiéndose impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Profesional de Ferroviarios Independientes (AFI), presentó demanda frente a la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) por el cauce de conflicto colectivo, solicitando se dictara sentencia por la que se declarase que "la contraprestación por el no disfrute efectivo del tiempo de descanso conocido como bocadillo ha de abonarse por analogía, al menos como los descansos mínimos semanales y las fiestas con el valor de la hora ordinaria, en proporción a esos 25 minutos que se debería de disfrutar".

Conoció del pleito en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, tras la celebración del juicio, dictó sentencia el 6 de octubre de 2008 , que desestimó las excepciones procesales opuestas por la empresa y, al propio tiempo desestimó la pretensión deducida en la demanda.

Frente a dicha sentencia la Asociación Profesional demandante ha formalizado el presente recurso de casación común en el que reconoce expresamente como antecedentes los hechos probados de la recurrida y, en motivo único, al que denomina primero, denuncia la infracción del art. 9 párrafo 5º , del vigente XVIII convenio colectivo de la empresa FEVE, en relación con los art. 26 y35.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como los art. 45, 46 y 47 del Real Decreto 2001/1983 de 28 de julio sobre regulación de la jornada, jornadas especiales y descanso.

SEGUNDO

El precepto convencional cuya infracción se denuncia establece que "para los turnos de trabajo en régimen de jornada continuada el período de descanso diario considerado como tiempo de trabajo efectivo (art. 34.4 ET ) queda fijado en 25 minutos. Aquellos trabajadores que estén sujetos a este tipo de jornada disfrutarán del período de descanso para el bocadillo en cualquiera de los intervalos que tengan disponibles. La contraprestación por el no disfrute del bocadillo está fijada en una cuantía económica que ya se encuentra integrada en el Sueldo Específico de Puesto de Trabajo, salvo para el personal de Oficinas y Servicios Complementarios".

Se destaca en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que en los XVI y XVII

Convenios de empresa se había acordado integrar en el llamado sueldo específico los complementos de bocadillo y turnicidad, el primero de los cuales, en el XV Convenio, figuraba en unas cantidades según las categorías del trabajador, de modo que, a partir del XVI Convenio ,el "sueldo específico", contuviera todas las retribuciones.

Como declara con acierto la sentencia recurrida, el sistema de retribución de los descansos y no descansos que la empresa hace efectiva es el que los negociadores establecieron. Precepto convencional con unos orígenes muy claros que hacen innecesaria cualquier interpretación del mandato que no sea la literal, al aparecer claros tanto los términos del precepto, como sus antecedentes. El recurrente alega que, siendo aplicable el llamado sueldo específico tanto al trabajador que realiza el descanso como al que no lo hace se produce una desigualdad. Pero siendo ello así, dado que en ningún caso se excede la jornada anual, tal es lo pactado cuya validez, por otra parte no se impugna.

En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION

PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES (AFI), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de octubre de 2008 , recaída en autos número 38/2008, promovidos por la misma parte frente a FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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