STS, 30 de Junio de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:5027
Número de Recurso1738/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1738/2005 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo García Palomeque y asistido de Letrada; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y Dª. Gloria , representada por la Procuradora Dª. María José Millán Valero y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 737/2001, sobre aprobación definitiva de la modificación puntual nº 2 del Plan Especial de Reforma Interior de Covachuelas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 737/2001, promovido por Dª. Gloria y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre aprobación definitiva de la modificación puntual nº 2 del Plan Especial de Reforma Interior de Covachuelas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- que, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas a la actora, por acto firme y consentido y por falta de legitimación activa, entramos en el fondo ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Toledo, de fecha seis de junio de 2001, que desestimó el recurso de reposición entablado por la actora contra Acuerdo de igual órgano, de fecha veinticinco de enero inmediato anterior, que aprobó definitivamente la modificación puntual nº 2 del Plan Especial de Reforma Interior de Covachuelas, acuerdo que anulamos por disconforme a derecho, en los particulares siguientes: se declara que la superficie de los inicialmente actores a contemplar en la Modificación debe ser la de 372 m2, con la participación en ellos correspondiente por parte de la actora, y se reconoce a su favor en cuanto a aprovechamiento en los terrenos, como edificabilidad bruta, la de 1,20 m2/m2; sin expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de marzo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de abril de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo que consideró oportuno y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "estimándose los motivos de casación articulados en el cuerpo del mismo, se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictada en el Recurso referenciado, declarando expresamente como ajustado a derecho el acto administrativo recurrido".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de marzo de 2006, ordenándose también, por providencia de 7 de junio de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo Dª. Gloria, en escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se confirme la sentencia recurrida y condene en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 139 de la LJCA.

El ABOGADO DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 7 de julio de 2006 se abstuvo de formular oposición en el presente recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de junio de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla La Mancha dictó en fecha de 4 de febrero de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 737/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Gloria contra Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, adoptado en su sesión de fecha 6 de junio de 2001, por el que ---entre otros--- se desestimó el recurso de reposición formulado por la citada recurrente contra el anterior Acuerdo, adoptado por el mismo Pleno municipal en su sesión de 25 de enero de 2001, por el que fue definitivamente aprobada la Modificación Puntual nº 2 del Plan Especial de Reforma Interior (PERI) de Covachuelas.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo mediante la sentencia que revisamos, en la que debemos destacar:

  1. En primer término la Sala de instancia rechaza las causas de inadmisibilidad planteadas por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que actuaba como codemandada, en las que se alegaba la falta de legitimación activa de la recurrente así como que el Acuerdo recurrido era reproducción y ejecución de otro anterior consentido y firme.

  2. En segundo término la sentencia resuelve la cuestión relativa a la superficie de la recurrente (y otros que inicialmente litigaron con la misma), que quedaría fijada, en conjunto, en 372 metros cuadrados.

  3. Y, por último, la sentencia de instancia se enfrenta con la auténtica cuestión de fondo, que no era otra que la relativa al aprovechamiento correspondiente a los terrenos de la recurrente, tras la Modificación Puntual aprobada, que considera desigual en comparación con el correspondiente al Ayuntamiento de Toledo y a la Administración General del Estado. Y, en relación con tal cuestión la sentencia de instancia señala: " (...) sin necesidad de acudir a la reparcelación posterior, podemos ya concluir en que se produjo una novedosa, real y considerable desigualdad en la distribución de beneficios y cargas, con la Modificación Puntual del Plan. Efectivamente, no se discute aquí si la edificabilidad y aprovechamiento que se otorgaron a los terrenos del Ministerio de Justicia y al Ayuntamiento de Toledo eran o no suficientes, estaban o no justificados o respondían a las necesidades que se situaron como frontispicio de la Modificación, fundamentalmente la construcción de un edificio que albergara el nuevo Palacio de Justicia de la Ciudad. Lo que se ventila es si realmente, con la Modificación, se alteraron hasta el punto de provocar la nulidad de la resolución, los parámetros de equidistribución que deben presidir el planeamiento y, sobre todo, la ejecución del mismo.

Para llegar a tal conclusión contamos con, por un lado, los datos objetivos, que evidencian la desproporción, entre la edificabilidad obtenida por las Administraciones y la que queda para la actora, casi en el triple de las magnitudes. Además, lo informa en mismo sentido el propio Arquitecto Municipal, y en varias ocasiones (por ejemplo, folio 19), a lo largo del expediente administrativo, si bien contempla la posibilidad, pero es de apreciar que siempre de forma subsidiaria o residual, de diferir la compensación al momento de la reparcelación, que por lo poco que sabemos y se deriva de las alegaciones de las partes, no se produjo. Y, por si ello fuera poco, la perito judicial que emite su dictamen en los autos principales llega a la misma conclusión, y de forma igualmente rotunda, sin duda porque el aprovechamiento se calculó para la actora sobre la parcela adjudicada al Ayuntamiento, en lugar del total de la Unidad de Ejecución. Dicho informe nos habla de la reducción del aprovechamiento, sobre el medio del Plan, del 75%, de forma que obtendría 0,47 m 2 de edificación sobre rasante por metro cuadrado de suelo, siendo así que la edificabilidad bruta de la Unidad de Ejecución es de 1,20 m 2 /m 2, que es la que procede reconocer a la demandante, como término medio de comparación, sin que proceda tampoco reconocer lo que obtienen las Administraciones implicadas en la Unidad de Ejecución, al no tener que suponer una igualación milimétrica de los aprovechamientos, sino una equidistribución de los beneficios y las cargas".

TERCERO

Contra esa sentencia el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO interpuso recurso de casación en el que se esgrimía un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en el que, en concreto, se consideraba infringido el artículo 14.2.d) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el 41 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, en cuanto dicha normativa establece, entre otros, el deber de los propietarios del suelo urbano de proceder a la distribución equitativa de beneficios y cargas "derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo".

En síntesis, se mantiene por el Ayuntamiento recurrente que los aprovechamientos que corresponden a los propietarios dentro de una unidad de actuación derivan, efectivamente, del planeamiento, pero su reparto entre los propietarios no se establece en el mismo, ya que el plan establece los usos y edificabilidades sobre el terreno, siendo el Proyecto de Reparcelación, previo a la ejecución material el que cumple, entre otros, con el objetivo de proceder a la distribución de beneficios y cargas, y por tanto al reparto de los aprovechamiento. Igualmente se añade la procedencia de tal modificación puntual de un Convenio Urbanístico suscrito con el propietario mayoritario de los terrenos (la Sociedad Estatal de Establecimientos Penitenciarios), así como la circunstancia de que la recurrente no ha visto alterados los aprovechamientos con que contaba antes de la Modificación del PERI.

CUARTO

El motivo no puede prosperar. Si bien se observa el Ayuntamiento recurrente ni siquiera niega la existencia del desequilibrio producido, dada, sin duda, la contundencia de la fundamentación que se contiene en la sentencia de instancia en la que, como antes hemos reproducido, se citan, en apoyo de la decisión judicial declaratoria del desequilibrio, tanto los informes al respecto del propio Arquitecto municipal, como el dictamen de la perito judicial ( "de forma igualmente rotunda" ).

Por ello sus argumentos se refieren al origen convencional de la Modificación, así como al momento de la solución de los desequilibrios, que el Ayuntamiento recurrente sitúa en la aprobación del Proyecto de Reparcelación.

No procede tal remisión al momento de la reparcelación ya que el principio de equidistribución de beneficios y cargas debe presidir las actuaciones urbanísticas desde el momento de aprobación del planeamiento por cuanto se trata de un elemento consubstancial del planeamiento mismo, y que preside, desde este instante, todas las actuaciones que el urbanismo conlleva; en consecuencia, no resulta de recibo reconocer una vulneración del citado principio, en el ámbito de una determinada unidad de ejecución, y, sin embargo, remitir la solución de tal infracción, en su caso, al momento de la reparcelación urbanística, ya que nos encontramos en presencia de un principio esencial del urbanismo que entonces proclamaba el artículo 5 de la citada Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y que cuenta con proyección y eficacia desde el momento inicial del planeamiento, sin posibilidad de posponer su materialización al albur de momentos posteriores.

Así en nuestra STS de 29 de mayo de 2008 procedimos a la anulación de un Plan General de Ordenación Urbana "al no haberse respetado el principio de equidistribución de beneficios y cargas y haberse impuesto a los propietarios del suelo delimitado en esa Unidad de Ejecución el deber de soportar el equipamiento de una Estación de Autobuses al servicio de toda la población, lo que implica una diferencia de aprovechamiento respecto del resto de los propietarios de suelo urbano de dos mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados, y, en consecuencia, debemos declarar nula dicha determinación sin más pronunciamientos adicionales".

Por su parte, en la STS de 6 de noviembre de 2008, y en relación con un PERI, como en el caso de autos, señalamos que "El principio de equidistribución de beneficios y cargas, de su reparto equitativo, constituye una exigencia básica en relación con los propietarios afectados por una actuación urbanística, concretamente, y por lo que hace al caso, la que se concreta en un Plan de Reforma Interior. Este principio es tributario del derecho constitucional a la igualdad en la medida en que ha de garantizarse que ninguno de los propietarios tenga un trato discriminatorio, o de favor. Exigencia que se proyecta de forma horizontal en las distintas fases de adopción de decisiones, desde el planeamiento a la gestión y a la ejecución".

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 1738/2005, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en fecha de 4 de febrero de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 737/2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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