STSJ Comunidad de Madrid 498/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteFERNANDO MU
ECLIES:TSJM:2009:5573
Número de Recurso2655/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución498/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00498/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033933, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002655 /2009PLA

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Urbano , Herminia , Agapito , Serafina ,

Conrado , Ariadna , Eulalia , Montserrat , Heraclio , Oscar , Alejandra , Eloisa , Jose Daniel , Melisa , Amadeo , Daniel

Recurrido/s: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SMERNE, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA

CRTVE , SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SME TVE , ENTE PUBLICO RTVE RTVE , TELEVISION ESPAÑOLA SA TVE , RADIO NACIONAL DE

ESPAÑA RNE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0000708 /2008 DEMANDA 0000708 /2008

Sentencia número: 498/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a ocho de Julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO de SUPLICACION 0002655/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAMON DE ROMAN DIEZ, en nombre y representación de Urbano , Herminia , Agapito , Serafina , Conrado , Ariadna , Eulalia , Montserrat , Heraclio , Oscar , Alejandra , Eloisa , Jose Daniel , Melisa , Amadeo y Daniel

, contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 029 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000708/2008, seguidos a instancia de Urbano , Herminia , Agapito , Serafina , Conrado , Ariadna , Eulalia , Montserrat , Heraclio , Oscar , Alejandra , Eloisa , Jose Daniel , Melisa , Amadeo y Daniel frente a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SMERNE, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA CRTVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SME TVE, ENTE PUBLICO RTVE RTVE, TELEVISION ESPAÑOLA SA TVE y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA RNE, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que, desestimando, la demanda interpuesta por D ª Alejandra , D ª Montserrat , D Urbano , D. Jose Daniel , D. Conrado , D ª Serafina , D. Agapito , D. Oscar , D. Daniel , D. Heraclio , D ª Eloisa , D ª Eulalia ,

D. Amadeo , D ª Ariadna , D ª Herminia y D ª Melisa contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA y TELEVISION ESPAÑOLA SA, absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta del Ente Público RTVE con la antigüedad, la categoría profesional y el salario bruto mensual que hacen constar en el ordinal 1º de las demandas acumuladas, que en aras a la brevedad se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la aprobación del Expediente de Regulación de Empleo nº 29/06 de 14/11/2006, los actores vieron extinguidas sus relaciones laborales a lo largo del año 2007 con efectos de las fechas indicadas en el ordinal 1º de las demandas, que se tienen por reproducidos.

TERCERO

En las nóminas de los citados meses en que quedaron extinguidos los contratos de trabajo la empresa practicó las correspondientes liquidaciones de la parte proporcional de las pagas extras de julio, septiembre y productividad, las cuales figuraban anexas a los respectivos documentos de finiquito que han sido aportados como documentos nº 5 y 6 de la prueba de la demandada y que no fueron firmados por todos ellos, algunos de los demandantes hicieron constar salvedades o su disconformidad. Dichas liquidaciones son detalladas en el respectivo ordinal 6º de las demandas y en aras a la brevedad se tienen por reproducidas.

CUARTO

La entidad demandada ha venido abonando a los demandantes las pagas extraordinarias del siguiente modo:-Extra de junio: se abona en la nómina de junio con devengo de 1 de enero a 30 de junio del año de abono.

-Extra navidad: se abona en la nómina de diciembre con devengo de 1 de junio a 31 de diciembre del año de su abono.

-Extra de septiembre: se devenga en el año natural y se abona en el mes de septiembre del año natural de devengo de forma anticipada.

-Paga de marzo o productividad: se abona en el mes de marzo de año natural de su devengo (1/1 a 31/12).

QUINTO

Los actores presentaron la papeleta de conciliación en el SMAC el día 19-2-08, habiendo sido intentada sin efecto en fecha 7-3-2008.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes los actores con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formulan recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los tres primeros motivos del recurso solicitan, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se suprima el Hecho Cuarto, así como que se adicionen dos nuevos hechos con los ordinales Sexto y Séptimo, en los términos que proponen. A lo que se opone la representación de la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004, y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05, y la de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2009 (recurso de suplicación 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios...

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