STS, 14 de Julio de 2009

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2009:5043
Número de Recurso1728/2007
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1728 de 2007, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha cinco de febrero de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 7 de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, dictó Sentencia, el cinco de febrero de dos mil siete, en el Recurso número 7 de 2005, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar la demanda formulada en nombre de la entidad religiosa COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESUS, anulando la resolución impugnada y declarando el derecho de la entidad actora a la suscripción, para el curso 2004/2005, del concierto educativo respecto de tres unidades de Educación Infantil de 3 años, además de las 18 unidades de Educación Primera y 12 unidades de E.S.O., con efectos desde el día 1 de septiembre de 2004, fecha de comienzo del curso escolar. Sin costas"

SEGUNDO

En escrito de diecinueve de marzo de dos mil siete, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cinco de febrero de dos mil siete.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiuno de marzo de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintitrés de octubre de dos mil siete el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de diez de julio de dos mil ocho.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de junio de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias por medio de sus Servicios Jurídicos recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de cinco de febrero de dos mil siete, pronunciada en el recurso 7/2.005, interpuesto por la representación procesal de la Congregación Religiosa Compañía de Santa Teresa de Jesús frente a la Orden de tres de noviembre de dos mil cuatro, relativa a la suscripción, renovación y modificación de conciertos educativos de las enseñanzas de educación infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Ciclos Formativos de Grado Medio y Programas de Garantía Social, Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato para el curso escolar 2.004/2.005.

La Sentencia recurrida anula la Resolución impugnada y declara "el derecho de la Congregación a la suscripción para el curso de 2.004-2.005 del concierto educativo respecto de tres unidades de Educación infantil de 3 años además de las 18 unidades de Educación Primaria y 12 unidades de ESO con efectos desde el día 1 de septiembre de 2.004, fecha de comienzo del curso escolar".

SEGUNDO

La Sentencia de instancia que se recurre, en el segundo de sus fundamentos de Derecho manifestó que: "Según la Orden de 15 de octubre de 1996 de la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno Autónomo, el Centro educativo tenía autorización para seis unidades de Educación Infantil, distribuidas en dos unidades por curso (tres, cuatro y cinco años).

La Orden de 12 de enero de 2004, dispone, en Educación Infantil, la modificación del concierto en el curso 2004-2005, en relación al primer curso de Educación Infantil (tres años).

El Centro solicitó la ampliación para tres unidades, pero una de ellas aun pendía de ser autorizada según el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, sobre requisitos mínimos de Centros que imparten enseñanzas de régimen general no universitarias, razón por la que la propuesta provisional sólo aceptó la inclusión en el concierto de 2 unidades.

El 24 de agosto de 2004, la Consejería de Educación Cultura y Deportes, autoriza la ampliación de tres unidades de Educación Infantil, una por cada curso.

En las alegaciones presentadas a la propuesta provisional, el Colegio mostró su disconformidad, mencionando la demanda de escolarización en la zona (corroborada por los escritos del A.M.P.A. y por el informe del servicio de inspección que refiere «la gran demanda de solicitudes para este nivel educativo»), y a su compromiso de tener finalizadas las obras precisas antes del comienzo del curso escolar, por lo que la suscripción del concierto educativo podía quedar condicionado a esa finalización".

En el tercero de sus fundamentos añadió que: "Resulta que a la fecha de suscripción del convenio (3/11/2004), en relación a sólo dos unidades de primer curso de Educación Infantil, la tercera unidad contaba ya con la autorización de la Dirección General de Centros e Infraestructura y con el informe favorable del servicio de inspección.

El que el acuerdo de 24 de agosto de 2004, le haya sido comunicado al Centro el día 4 de noviembre siguiente, resulta indiferente a estos efectos.

Aunque la denegación del concierto de la tercera unidad parece situarse en la resolución administrativa, en la falta de presupuestos, lo que se constata del expediente administrativo es que fue motivada por la falta de autorización de la tercera aula del primer curso de Educación Infantil, según el Real Decreto 1537/2003. Pero como se ha expuesto, resulta que meses antes de la suscripción del concierto, el aula ya estaba autorizada por la Dirección General de Centros de la propia Consejería de Educación Cultura y Deportes, unido lo cual, a la constatada demanda de matrícula para ese primer curso de Educación Infantil, nos hace concluir que carecía de fundamento la denegación del concierto para esa tercera unidad, y que la demanda debe prosperar".

TERCERO

El recurso contiene un primer motivo por infracción del art. 88.1.c) por vulneración del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Afirma el motivo que a su parte le generó indefensión el que pese a hacérsele saber al notificarle la Sentencia que se había de observar lo dispuesto en el art. 248.4 que no se le explicase el contenido de ese artículo.

El motivo carece de razón ser. Es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000 ) la declaración de que sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso, interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa-, que dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de letrado. En esta línea se ha dicho repetidamente (por todos, los Autos de 23 de noviembre de 2001, recogiendo la doctrina sentada por la Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) que la indicación de los recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de letrado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos - que la Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de letrado (Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994 ), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, entre otros, y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000.

CUARTO

Un segundo motivo al amparo del apartado d) del núm. 1 del art 88 se basa en la pretendida infracción del Real Decreto 1.537/2.003 que cita la Sentencia, y que se refiere a los requisitos mínimos que han de cumplir los Centros para impartir enseñanzas de régimen general. El acto no se refiere a la autorización para impartir enseñanzas sino a la modificación del concierto educativo y sobre ello nada dice el Real Decreto que menciona la Sentencia.

El motivo carece de la menor trascendencia y, desde luego, en modo alguno puede estimarse. La razón de decidir de la Sentencia impugnada no guarda relación con el Real Decreto cuya infracción se denuncia. Es cierto que la Sentencia en el segundo de los fundamentos de Derecho afirma que solicitada la ampliación para tres unidades aún estaba sin resolver la autorización de una de ellas, que había de ser autorizada de acuerdo con el Real Decreto 1.537/2.003, de 5 de diciembre, pero no lo es menos que esa autorización estaba concedida cuando el veinticuatro de agosto de 2.004 se autorizó la ampliación de tres unidades, por lo que no hubo infracción alguna por la Sentencia y menos por la Administración, que condicionó la autorización al cumplimiento de las condiciones para ello.

QUINTO

El tercer motivo con igual amparo que el anterior menciona los números 3 y 4 del apartado segundo de la Orden recurrida que se refiere al crédito disponible y a la desestimación de peticiones si no existe suficiencia presupuestaria, y concluye que si no hay presupuesto no se puede conceder el concierto.

Como los dos anteriores este tercer motivo debe igualmente rechazarse. Tal y como concluyó la Sala de instancia el centro fue autorizado para ampliar a tres unidades la segunda etapa de la Educación infantil, y en modo alguno se esgrimió la dificultad presupuestaria para esa ampliación, de manera que nada se oponía a la misma que la Sala confirmó.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procedería de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente si bien al no haberse personado la recurrida no procede la citada imposición de costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1.728/2.007, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de cinco de febrero de dos mil siete, pronunciada en el recurso 7/2.005, interpuesto por la representación procesal de la Congregación Religiosa Compañía de Santa Teresa de Jesús frente a la Orden de tres de noviembre de dos mil cuatro, relativa a la suscripción, renovación y modificación de conciertos educativos de las enseñanzas de educación infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Ciclos Formativos de Grado Medio y Programas de Garantía Social, Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato para el curso escolar 2.004/2.005, que declaramos firme, y no hacemos condena en costas al no haber comparecido en el recurso de casación la Congregación recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR