STS 811/2009, 19 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:4918
Número de Recurso2455/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución811/2009
Fecha de Resolución19 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Alejandro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª en Jerez de la Frontera) que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Garnica Montoro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera instruyó Procedimiento Abreviado con el número 35/2008-S y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera que, con fecha 1 de octubre de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Queda probado y así se declara que en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, de fecha treinta de Julio de 2001 y dictada en autos del Juicio de Menor Cuantía 19/01, seguidos a instancia de Adidas, S.A., se condenó al pago de 40.524,70 euros al acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales. Dicha deuda provenía de mercancías remitidas por la entidad Adidas al acusado para venderlas en el establecimiento que éste tenía abierto bajo el nombre de "Slalom" en la Plaza del Arenal nº 7 de Jerez de la frontera.

Como quiera que la cantidad a cuyo pago fue condenado, no fue abonada por el acusado, Adidas solicitó el despacho de ejecución, en el transcurso de la cual y con fecha 30 de Abril de 2004, se practicó diligencia de embargo en el establecimiento regentado por el acusado y en la persona de Dª Francisca, pareja sentimental del acusado. En dicha diligencia se hizo una relación detallada de los bienes que se embargaban y se designaba como depositario al acusado, entregando aquella a Alejandro la relación de los bienes embargados, y no constando que el acusado supiera que había sido nombrado depositario y, sobre todo, nadie le apercibió de las obligaciones que contraía con dicho nombramiento.

En el proceso de ejecución se procedió a nombrar perito tasador a fin de que evaluara los bienes embargados, realizando el perito un informe con fecha Julio de 2004, en el cual evalúa los bienes embargados en 14.352,89 euros, y hace constar que el acusado ha procedido a la venta de parte de los bienes embargados. En virtud de ello, se requiere al perito tasador a fin de que proceda a evaluar solo los bienes embargados y no vendidos, realizando el día 4 de Octubre de 2004 un nuevo informe, en el que valora, los bienes en la suma de 10,718,04 euros, e informando además que dichos bienes están a la venta por el acusado en su establecimiento. Por ello Adidas, a la que por Auto de fecha 3 de Marzo de dos mil seis se le adjudicaron bienes por valor de 3.215,42 euros, solicita la toma de posesión de los bienes embargados, lo cual se realzia en diligencia de fecha veinte de Febrero de 2006, haciéndose diligencia en la persona del acusado, quien entrega bienes que ascendían a la suma de 984,86, euros manifestando que el resto de bienes estaban en unas cajas que estaban en su poder, y cuando fue requerido para su entrega, en fecha treinta de Mayo de dos mil seis, manifestó que la tienda había sufrido una inundación y el material se había deteriorado y apulgarado, si bien dice poner a disposición unas cajas con material, el cual constaba en un acta notarial de fecha 18 de Mayo de 2005, acta en la que el Notario hacer constar la existencia de unas cajas con un contenido determinado.

El Sr. Alejandro de la cantidad por la que se despachó ejecución, abonó mediante transferencia bancaria doce mi euros y consignó en la cuenta del juzgado la suma de 1.034 euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alejandro, como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, lo que hace un total de mil cuatrocientos cuarenta euros (1.440 €), pagaderos en diez plazos mensuales a partir de que sea requerido para ello, y con arresto sustitutorio en caso de impago de seis meses de privación de libertad. El acusado deberá indemnizar a ADIDAS ESPAÑA, S.A. en la suma de trece mil trescientos sesenta y ocho euros (13.368 €) mas intereses legales devengados desde la formulación de la querella.

Y que debemos absolver y absolvemos al acusado Alejandro de los delitos de malversación impropia y de apropiación indebida de los que también era acusado.

En cuanto a las costas del juicio, el condenado hará frente a un tercio de las mismas, incluyendo un tercio de las e la acusación particular, declarándose de oficio los dos tercios restantes".[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 CE por entender vulnerado el derecho del principio acusatorio y derecho de defensa. Segundo.- Infracción de ley con fundamento en el art. 849.1 LECrim al entender esta parte que se han infringido preceptos sustantivos al no ser los hechos constitutivos de un delito de alzamiento del art. 257.2 CP. Tercero.- Por infracción al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 CE por entender vulnerado del principio "in dubio pro reo"

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los tres motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de alzamiento de bienes, a las penas de un año de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en tres diferentes motivos, de los que el Primero y el Tercero, sobre la base de los artículos 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de nuestra Constitución, denuncian sendas vulneraciones de derechos fundamentales.

  1. Así, en el primer motivo se alude a la infracción del principio acusatorio, como una de las principales garantías integrantes de un juicio justo consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por el hecho de haberse producido la condena con una calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos del delito de alzamiento de bienes, cuando tanto durante la fase de instrucción como en el Auto de transformación a Procedimiento Abreviado el único delito objeto de imputación era el de malversación, por haber incumplido el acusado los deberes de depositario judicial, delito del que expresamente ha sido absuelto.

    Pero tal circunstancia en forma alguna supone, en el presente supuesto, vulneración del principio acusatorio rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, ya que, como reiterada Jurisprudencia afirma, este principio, en realidad, consiste en el respeto al derecho de toda persona acusada a conocer con exactitud los concretos términos de la acusación formulada contra ella, derecho íntimamente vinculado, por tanto, con un fructífero ejercicio del más genérico derecho de defensa, de modo que resulte imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste (salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción objeto finalmente de castigo), o aplicando circustancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la Acusación. Impidiéndose, en definitiva, la posibilidad real de defenderse a quien ignora o considera lógicamente innecesario que deba hacerlo respecto de un determinado extremo gravoso para él (SsTS de 29 de Mayo de 1992 y 16 de Mayo de 1995, entre otras, y la del TC de 19 de Abril de 1993, por ejemplo).

    Y, en esta ocasión, como el propio recurrente admite, aunque en un principio el Juez instructor imputase un delito de los denominados como "malversación impropia", ya en el escrito de acusación presentado por la Acusación particular se incluía la calificación de los hechos a enjuiciar como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes.

    De modo que en la aportación y práctica de pruebas y a lo largo del debate en el acto del Juicio, tanto en lo relativo a los aspectos fácticos de lo realmente acontecido como a la calificación jurídica de tales hechos, en ningún momento se sustrajo la posibilidad de una eventual aplicación del precepto relativo al alzamiento de bienes, por lo que no existió ni pronunciamiento sorpresivo ni traba alguna para el más amplio ejercicio del derecho de defensa, por parte del acusado, frente a ese concreto contenido acusatorio, tanto fáctico como jurídico.

    Y por si ello fuera poco, hay que recordar además que el único extremo que, en este caso, diferencia la malversación impropia del tipo delictivo aplicado, es el del conocimiento o ignorancia de las obligaciones que comportaba, para el recurrente, el haber sido nombrado previamente depositario judicial de los bienes embargados. Circunstancia que no habiendo quedado suficientemente acreditada, a juicio de la Audiencia, lleva a ésta a excluir la existencia de la malversación, emergiendo entonces la figura del alzamiento que, como hemos dicho ya, también había sido objeto de acusación.

  2. Por su parte, el Tercero y último motivo del Recurso se refiere a la infracción del principio "in dubio pro reo", por haberse producido la condena cuando existen dudas suficientes como para impedir el enervamiento de la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

    Tiene dicho esta Sala hasta la saciedad que no debe confundirse la preservación del derecho a la presunción de inocencia, del que goza cualquier acusado, con el principio "in dubio pro reo" que, a pesar de hundir la raíz de su propio fundamento en la misma substancia de aquella presunción, no pasa, en su formulación como simple principio, del carácter de un criterio más, trascendental pero uno más, a aplicar por el órgano jurisdiccional encargado de la valoración probatoria en esta tarea que le viene otorgada por la Ley.

    De modo que, salvo que ese mismo Tribunal exprese claramente su duda y, a pesar de ello, concluya en la condena o en la aplicación de cualquier otro aspecto esencialmente gravoso para el acusado, en cuyo caso la corrección que merece semejante decisión proviene del patente uso indebido de las funciones valorativas de la prueba por el Juzgador de instancia, a partir del propio reconocimiento por éste de la inexistencia de suficientes elementos de prueba para alcanzar el grado exigible de convicción enervatoria del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal de Casación le está, lógicamente, vedado entrar a pronunciarse tanto sobre si quien juzgó tuvo o no dudas al hacerlo como acerca de si debió de tenerlas.

    Porque nuestro margen, en este ámbito probatorio, se limita, como es sobradamente conocido, al control externo de esa función valorativa de la prueba, en concreto a vigilar el cumplimiento del triple requisito, a saber, la existencia de pruebas constitucionalmente válidas y procesalmente eficaces y la racionalidad de la argumentación a través de la cual el Tribunal de instancia justifica, partiendo de esas pruebas, sus conclusiones y convicciones fácticas.

    Por ello, un principio, herramienta meramente aplicativa de un criterio de valoración, como el del "in dubio pro reo", a utilizar en el momento mismo de llevar a cabo esa tarea valorativa del material probatorio disponible no puede resultar alegable, como objeto de infracción, ante Tribunal que no ha realizado esa tarea valorativa a la que el principio ha de aplicarse.

    La solución en todo caso debería reconducirse a la alegación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con la finalidad de abrir el debate sobre la discusión de los aspectos externos a la valoración a los que ya antes nos referimos, especialmente por encontrarnos en el seno un Recurso de Casación, que si en algo se diferencia de la Apelación es precisamente por esta diferente posibilidad de abordamiento de las cuestiones estrictamente probatorias.

    Y como quiera que prueba válida y eficaz, testifical y documental, sobradamente soporta todos los extremos que integran el relato histórico de la Sentencia recurrida, a la vista de la más que razonable argumentación al respecto del Tribunal de instancia que, en ningún momento, expresa duda en su convicción, las alegaciones del Recurso vertidas en este motivo deben rechazarse.

    De modo que ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

Finalmente, el Segundo motivo, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alude a la infracción de Ley consistente en la incorrecta aplicación a los hechos enjuiciados del artículo 257.2 del Código Penal, que define el delito de alzamiento de bienes, objeto de condena, toda vez que no puede afirmarse la voluntad del recurrente de no hacer pago de las deudas contraídas, puesto que fue precisamente la acreedora quien no quiso aceptar, como pago, la entrega de ciertas mercancías que permanecían en posesión del deudor.

A este respecto, ha de recordarse una vez más que, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, la vía casacional aquí utilizada (art. 849.1º LECr ) ha de suponer, tan sólo, la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, no obstante, ha de partir siempre de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del hecho sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto del delito de alzamiento de bienes cuya autoría se atribuye al recurrente, toda vez que, al margen de las relaciones que hubieran podido producirse con motivo del pago de la deuda que da origen a tales hechos, lo cierto es que, según la literalidad del referido relato fáctico, ésta subsistía, había sido declarada judicialmente, acordada la ejecución, también judicial, de esa decisión y finalmente embargados los bienes, con pleno conocimiento de todo ello por parte de quien recurre, que, a pesar de ese conocimiento, continuó vendiendo en su establecimiento esos bienes objeto de embargo, hasta el punto no ya de dificultar sino incluso de impedir el cobro de la deuda, al menos parcialmente, a la acreedora.

Semejante descripción de lo acontecido, ha de tenerse sin duda por base fáctica más que suficiente para la calificación jurídica de los hechos como delito de alzamiento, del artículo 257.2 del Código Penal que, en concreto, castiga al que, en perjuicio de sus acreedores "...realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación."

Por tales razones, este último motivo también ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Alejandro contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Jerez de la Frontera), el 1 de Octubre de 2008, por delito de alzamiento de bienes.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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