SAP Las Palmas 56/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2012
Fecha26 Marzo 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2012.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Milagros Cabrera Pérez, actuando en nombre y representación del acusado D. Luis Andrés -representado en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Francisco Bethencourt y Manrique de Lara-, defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Manuel González Peeters; contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, Procedimiento Abreviado no 198/2008, que ha dado lugar al Rollo de Sala 193/2011, en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal, y D. Amadeo -y otros-, representado por el/la Procurador/ a de los Tribunales D. Jaime Manchado Toledo, y defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Félix Eduardo Cabrera Fernando; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor penal y civilmente responsable de un delito de prevaricación y de un delito contra la ordenación del territorio en concurso ideal con un delito de danos al patrimonio histórico, del que responde en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de OCHO ANOS de inhabilitación especial para empleo o cargo publico en el ámbito de la Administración Local e Insular y DOS ANOS de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de DIECIOCHO meses con cuota diaria en diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de las costas.

SEGUNDO

Que debo absolver y absuelvo a Cristobal y Fernando, de los delitos de prevaricación y contra la ordenación del territorio y danos al patrimonio histórico del de que vienen siendo acusados con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado D. Luis Andrés, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 26 de septiembre de 2011, tuvieron entrada en la misma el día 28, repartiéndose a esta sección en la que tuvieron entrada el mismo día.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial de fecha 17 de octubre de 2011 se designa ponente conforme a la distribución numérica de asuntos vigente en esta Sala, y en virtud de providencia de igual fecha se denegó la celebración de vista interesada en la segunda instancia.

QUINTO

Interpuesto en fecha 20 de octubre de 2011 recurso de súplica por la defensa del apelante contra la citada providencia, fue desestimado mediante auto de 14 de diciembre de 2011.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2011 se fijó el 3 de febrero de 2012 fecha para deliberación y votación.

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de febrero, con suspensión del plazo para deliberación y votación, se acordó requerir del órgano de enjuiciamiento determinada documental admitida como prueba en el juicio y no remitida con los autos, y una vez recibida, se dictó providencia en fecha 5 de marzo fijando el 9 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los autos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito de prevaricación, y de un delito contra la ordenación del territorio en concurso ideal con un delito de danos al patrimonio histórico, se alza la defensa del acusado- condenado D. Luis Andrés mostrando su disconformidad con la misma, interesando en el suplico su revocación y su libre absolución, y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP con el carácter de muy cualificada, con rebaja de la pena en dos grados. Sustenta jurídicamente su pretensión en los siguientes cuatro motivos de impugnación:

1o.- Error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación de los arts. 319.1 y 323 del CP, e infracción del art. 24.2 de la CE por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que desarrolla entre los folios 2 a 37 de su escrito de impugnación.

2o.- Error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación del art. 404 del CP, e infracción del art.

24.2 de la CE por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que desarrolla entre los folios 37 a 50 de su escrito de impugnación.

3o.- Error en la apreciación de la prueba, inaplicación debida y a su vez indebida aplicación de los arts. 625.2 con relación al apartado 1o del mismo precepto, y 131.2 del CP por inaplicación debida; e infracción del art. 24.2 de la CE por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que desarrolla entre los folios 50 a 56 de su escrito de impugnación; y

4o.- Error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal por inaplicación de los arts. 66.2 y

70.1.2, con relación al art. 21.5 y 6 (actual 21.6) del CP, e infracción de precepto constitucional del apartado 1 y 2 del art. 24 la CE, al entenderse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, habiéndose causado indefensión, lo que desarrolla entre los folios 56 a 68 de su escrito de impugnación.

Frente a ello se oponen el representante del Ministerio Fiscal (en un no menos amplio escrito de impugnación de 69 folios), y la acusación particular en escrito de 11 folios.

SEGUNDO

Siguiendo la misma sistemática del recurso de apelación, comenzaremos el análisis del primer motivo que, con prolijo examen de prueba pericial y testifical, orbita en torno a varias ideas básicas:

1a.- Que la BIC no está perfectamente delimitada en cuanto a su entorno, de tal forma que en lo referente a la lava solo aparece protegida la que está al pie de la cruz y no otra.

2a.- que no se ha cuantificado el dano, lo que resulta esencial a los efectos de aplicar el delito del art.

323, rechazándose de paso el elemento subjetivo del injusto.

3a.- Que el acusado-apelante no ostenta la condición de promotor pues no es profesional del ramo, lo que implica que no puede ser sujeto activo del delito del art. 319.1.

4a.- Que el apelante, aun cuando firma la resolución 2325/2003, no la elabora, sino que son los técnicos competentes en la materia quién están detrás de ella, haciendo mención al principio de confianza. 5a.- Que del contenido de esta resolución tuvieron conocimiento la Consejería de obras públicas, el servicio de patrimonio histórico del cabildo y la Comisión Insular de Patrimonio Histórico, pues en aquella se acordó dar traslado a dichos organismos.

6a.- Que no puede sostenerse que la obra de los banos se haya realizado en suelo rústico, pues el Plan general de ordenación de Tinajo -aprobado definitivamente el 25 de junio de 2003 y publicado en el BOC de 30 de enero de 2004- ubica las obras en suelo urbano consolidado.

7a.- Concluye el apelante este motivo de impugnación mostrando asimismo su disconformidad con la cuantificación de la multa impuesta.

Como primer aspecto no es ocioso recordar que como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En consecuencia, el juicio es el celebrado en la primera instancia, sin que exista ningún derecho fundamental a la repetición del juicio en la alzada - SsTS 321/2007, de 20 de abril ; ...

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