SAP Cádiz 50/2020, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020
Número de resolución50/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1103841P20171000847

S E N T E N C I A Nº. 50

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS :

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ

APELACIÓN JUICIO RAPIDO 6/20-AA

Asunto: 91/2020

Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Jerez de la Frontera.

Juicio Rápido 337/17

Diligencias Urgentes: 46/17, Ubrique

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cuatro de Febrero dos mil veinte

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido 337/17, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, asistido del Letrado D. Juan L. Ríos Añón ; habiéndose opuesto al recurso el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr . D. Francisco García Cantero

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día dos de Noviembre de dos mil diecisiete, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio :

.- Como autor de un delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, del art. 379 del Cp, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES de multa, a razón de una cuota diaria de 3.- Euros,(540.- Euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del CP, y 15 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.-.- Como autor de un delito de atentado del art. 550.1 del Cp, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.-.-Como autor de dos delitos leves de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA,por cada delito, a razón de una cuota diaria de 3.- Euros,

(90.- Euros por cada delito), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.-.- A que indemnice a cada uno de los agentes de la guardia civil, números NUM000, NUM001, en la suma de 90.- Euros a cada uno.-.- Al pago de las costas procesales.- ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

- HECHOS PROBADOS -.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que el acusado Jose Ignacio, mayor de edad, condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 22 de Julio de 2.014, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera, por un delito de atentado a la pena de 10 meses de prisión.-A las 10;05 horas del día 16 de Julio de 2.017,el acusado conducía bajo el inf‌lujo del alcohol el vehículo ....-NMR, careciendo de seguro obligatorio de responsabilidad civil por la carretera A-373-R.- A la altura del punto kilométrico y debido a su estado de embriaguez no controlaba debidamente el vehículo, por lo que se salió por el margen derecho de la calzada causando daños materiales en la vía pública,. Practicada la prueba de alcoholemia, dio resultado positivo de 0,78; y 0:76 miligramos de alcohol por litro de aire expirado.-En el cumplimiento de sus funciones acuden al lugar de los hechos, agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local.-El acusado faltando al respeto debido a los agentes policiales, comenta con su hermano "Vamos a rajar a todos éstos con el cuchillo que tengo aquí".- Se dirigió al agente de la Guardia Civil NUM000 diciéndole "se que eres de Villamartín y ya te veré cuando estés de paisanos con tu hijo, en la calle".- Y, a continuación acomete a los agentes de la autoridad agrediendo físicamente a los Guardias Civiles NUM000 y NUM001 .-El agente de la Guardia Civil NUM000 sufrió erosión en raíz ungueal del dorso del 5º dedo de la mano izquierda, herida en el labio inferior por mordedura propia al ser golpeado en la barbilla, aplicándose las siguientes medidas terapéuticas; valoración clínica, analgésicos y cura local, con f‌inalidad sintomática; tardando en curar 3 días sin pérdida temporal de la calidad de vida.-El agente de la Guardia Civil NUM001 sufrió "erosión en dorso de la mano izquierda", aplicándose las siguientes medidas terapéuticas; valoración clínica, analgésicos y cura local, con f‌inalidad sintomática; tardando en curar 3 días sin pérdida temporal de la calidad de vida.- " .

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia pro el condenado, quien hace una maezclaq de causas del recurso, sin delimitarla correctamente, ya que alega infracción del in dubio pro reo, y al desarrollar este habla de infracción de la presunción de inocencia, así como indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal, debiéndose aplicar el tipo penal de resistencia del artículo 556, así como que se le debe absolver de los delitos leves de lesiones y se le debe aplicar la atenuante del artículo 20.2, de cometer los hechos bajo los efectos del alcohol.

Como ha señalado una reiterada doctrina de la Sala Segunda -entre otras, sentencia 97/2012, de 24 de febrero-, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

  2. ) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suf‌iciencia de la prueba para justif‌icar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.

En esta misma línea, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, la presunción de inocencia en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

También hemos de notar, que como de forma constante viene manteniendo la Sala Segunda - STS 811/2009, de 19 de julio ) - "no debe confundirse la preservación del derecho a la presunción de inocencia, del que goza cualquier acusado, con el principio "in dubio pro reo" que, a pesar de hundir la raíz de su propio fundamento en la misma substancia de aquella presunción, no pasa, en su formulación como simple principio, del carácter de un criterio más, trascendental pero uno más, a aplicar por el órgano jurisdiccional encargado de la valoración probatoria en esta tarea que le viene otorgada por la Ley.

De modo que, salvo que ese mismo Tribunal exprese claramente su duda y, a pesar de ello, concluya en la condena o en la aplicación de cualquier otro aspecto esencialmente gravoso para el acusado, en cuyo caso la corrección que merece semejante decisión proviene del patente uso indebido de las funciones valorativas de la prueba por el Juzgador de instancia, a partir del propio reconocimiento por éste de la inexistencia de suf‌icientes elementos de prueba para alcanzar el grado exigible de convicción enervatoria del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal de Casación le está, lógicamente, vedado entrar a pronunciarse tanto sobre si quien juzgó tuvo o no dudas al hacerlo como acerca de si debió de tenerlas.

Porque nuestro margen, en este ámbito probatorio, se limita, como es sobradamente conocido, al control externo de esa función valorativa de la prueba, en concreto a vigilar el cumplimiento del triple requisito, a saber, la existencia de pruebas constitucionalmente válidas y procesalmente ef‌icaces y la racionalidad de la argumentación a través de la cual el Tribunal de instancia justif‌ica, partiendo de esas pruebas, sus conclusiones y convicciones fácticas.

Por ello, un principio, herramienta meramente aplicativa de un criterio de valoración, como el del "in dubio pro reo", a utilizar en el momento mismo de llevar a cabo esa tarea valorativa del material probatorio disponible no puede resultar alegable, como objeto de infracción, ante Tribunal que no ha realizado esa tarea valorativa a la que el principio ha de aplicarse.".

Y en...

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