STS, 17 de Julio de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:5089
Número de Recurso224/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 224/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra sentencia de fecha 31 de octubre de 2007 dictada en el recurso 291/01 por la Sección Cuarta de Apoyo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Del Pino López, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, identificada en el encabezamiento, por ser ajustada a derecho, si hacer expresa imposición de costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Luis Antonio presentó con fecha 14 de diciembre de 2007 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Cuarta, de Apoyo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de enero de 2008 en el que se acuerda: "No ha lugar a aclarar nuestra Sentencia de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Procede rectificar de oficio el error de haber numerado dos veces un mismo Fundamento de Derecho de tal manera que el Fundamento que figura en segundo lugar con el ordinal Tercero, debe entenderse como ordinal Cuarto, y el ordinal Cuarto pasa a ser ordinal Quinto".

TERCERO

La representación procesal de D. Luis Antonio, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal por contradicción con la sentencia nº 30.333/2007, de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta Apoyo, casando la recurrida y dictando una nueva donde estime la pretensión de esta parte de que se considere que la carretera M-411 es un sistema general, y por ende los suelos afectados por la misma han de ser valorados como urbanizables (como así se hace en la sentencia de contraste)".

CUARTO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina".

QUINTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 14 de julio de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Luis Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2007.

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo dirigido por el recurrente contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 28 de noviembre de 2000, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Duplicación de Calzada de la Carretera M-411 (tramo Leganés-M-40). La finca expropiada estaba clasificada como suelo no urbanizable y, siguiendo el método de la comparación, como tal la valoró el Jurado. El recurrente sostenía, entre otras cosas, que la finca expropiada habría debido ser valorada como suelo urbanizable en virtud de la doctrina jurisprudencial relativa a los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad.

La desestimación de esta pretensión es motivada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, con las siguientes palabras: " En cuanto a la fijación del justiprecio, verdadero contenido de la pretensión actora (aunque se haya diluido, en el petitum de la demanda, en otros extremos que, a la postre, siempre conducirían a la solicitud de un mayor justiprecio), planteado el litigio en la forma dicha, éste no puede ser resuelto a favor de la pretensión actora, dado que ni ha aportado, ni ha propuesto prueba pericial alguna, que hubiere sido practicada en autos, que corroborase lo que ya se vislumbró en la decisión del Jurado (aunque sin agotar todas la posibilidades indemnizatorias), esto es que los terrenos expropiados han de ser considerados como adscritos a un sistema general y, por tanto, han de ser valorados como suelo urbanizable, lo que, por otro lado, supondría seguir la línea doctrinal ya trazada por este Tribunal en la valoración de otros terrenos relativos a esta misma obra pública, como es el caso de la sentencia dictada el pasado 18 de octubre de 2007 en el recurso 235/2001 , aunque, en este caso, aplicando un valor de repercusión del suelo en atención a la prueba pericial allí practicada, que utilizó, como método residual a que se refiere el artículo 27.1, párrafo 2. de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y no el previsto en el párrafo primero del mismo artículo, menos necesitado de prueba pericial."

SEGUNDO

A fin de fundar su recurso de casación para la unificación de doctrina, el recurrente aporta como única sentencia de contraste precisamente la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2007, que es citada por la sentencia impugnada.

La sentencia de contraste versa sobre la expropiación de una finca también clasificada como suelo no urbanizable, destinada al mismo proyecto de desdoblamiento de la carretera M-411 y situada en el mismo tramo que la del recurrente. En aquel caso, resuelto unos días antes, el tribunal a quo había estimado la pretensión de que la finca expropiada debía valorarse como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales necesarios para el desarrollo urbano. Es verdad que, en el caso resuelto por la sentencia de contraste, la actora había demostrado suficientemente la concurrencia de las circunstancias que permiten la aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial; algo que no hizo la recurrente en el presente caso, pues su actividad probatoria se limitó a aportar copia de varias sentencias y a pedir que se tuviera el expediente administrativo por incorporado a los autos. Esta es la razón, como se vio más arriba, por la que la sentencia impugnada considera que su fallo no puede ser igual que el de la sentencia de contraste.

Ocurre, sin embargo, que esta conclusión no es convincente, porque la sentencia de contraste afirma con carácter general que toda la carretera M-411 entre Leganés y la M-40 es un sistema general urbano y, sobre todo, porque dicha afirmación no se basa sólo en pruebas practicadas a iniciativa de la actora en aquel proceso. Se basa también en una consideración normativa, recogida al final del fundamento de derecho cuarto: "trascendente resulta igualmente que en el Plan General vigente en el momento de la expropiación ya fuera clasificada la carretera como sistema general de red viaria". El Plan General de Ordenación Urbana tiene, como es bien sabido, naturaleza reglamentaria y, por tanto, es vinculante sin necesidad de prueba alguna. Además, por si esto no bastase, la referida determinación del Plan General se hallaba en el presente caso reflejada en el expediente administrativo, que el recurrente pidió que se tuviera por incorporado a los autos a efectos probatorios.

Así las cosas, la razón dada por la sentencia impugnada para desviarse del criterio seguido en la sentencia de contraste no está justificada: si entonces toda la carretera debía tenerse por sistema general urbano por imperativo del planeamiento urbanístico, también ahora debe ser tenida por tal aun cuando la diligencia del recurrente en materia probatoria haya sido escasa. Conviene señalar, por lo demás, que de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 12 de septiembre y 17 de noviembre de 2008 existe una especie de presunción de que las carreteras existentes entre las circunvalaciones M-40 y M-50 tienen la condición de infraestructuras urbanas por formar parte de la conurbación de Madrid; presunción que es la contraria con respecto a cuanto se halla más allá de la citada M-50. Y es un hecho notorio que el tramo de la carretera M-411 que une Leganés con el Barrio de La Fortuna al borde de la M-40, donde se halla la finca expropiada al recurrente, está dentro de la M- 50.

A la vista de cuanto se ha expuesto, es claro que entre la sentencia de contraste y la sentencia impugnada se da la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, exigida por el art. 96 LJCA para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Ya ha sido explicado, asimismo, que la doctrina correcta para las circunstancias de ambos casos es precisamente la sostenida por la sentencia de contraste; es decir, cuando el propio planeamiento urbanístico contempla una carretera como parte de la red viaria municipal y esta previsión es además conforme con los requisitos establecidos por la jurisprudencia en materia de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, los terrenos expropiados deben valorarse como urbanizables aun cuando estén formalmente clasificados como no urbanizables. Procede, por todo ello, casar la sentencia impugnada.

TERCERO

Tal como ordena el art. 98 LJCA, es preciso ahora resolver el fondo del litigio. Todo el problema se ciñe a la pretensión del recurrente de que la finca expropiada sea valorada como suelo urbanizable, pues esto es lo único que ha sido combatido en el recurso de casación para la unificación de doctrina y, por consiguiente, en todo lo demás debe estarse a los resuelto por el tribunal a quo.

Es claro, a la vista de lo dicho más arriba, que la pretensión de que la finca expropiada se valore como suelo urbanizable debe prosperar. Sin embargo, no es posible en este momento fijar un nuevo justiprecio, por que no se ha practicado ninguna prueba pericial que muestre cuál es el valor de la finca expropiada con arreglo art. 27.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998, aplicable al suelo urbanizable. Tampoco la hoja de aprecio del expropiado, que establece una petición de 15.000.000 pesetas, se basa en un informe pericial ni justifica razonadamente cómo se llega a dicha cifra. Por todo ello, la fijación del nuevo justiprecio deberá ser hecha en ejecución de sentencia ajustándose a lo dispuesto por el citado art. 27.1, con apoyo en una pericia realizada por arquitecto que deberá seguir las siguientes bases: la valoración deberá ir referida al 13 de mayo de 1998; el aprovechamiento habrá de ser el medio del suelo urbanizable delimitado en el término municipal; el valor del suelo deberá hallarse por el método residual dinámico; y la cifra final no podrá exceder de 15.000.000 pesetas, incluido el premio de afección, que es lo pedido en la hoja de aprecio del expropiado.

CUARTO

De conformidad con el art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina y, con respecto a las costas de instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Luis Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2007, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo de don Luis Antonio, anulamos el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 28 de noviembre de 2000 y declaramos el derecho del recurrente a recibir un justiprecio que deberá ser fijado en ejecución de sentencia, con apoyo en una pericia realizada por arquitecto que se ajustará a las siguientes bases:

  1. La valoración deberá ir referida al 13 de mayo de 1998.

  2. El aprovechamiento habrá de ser el medio del suelo urbanizable delimitado en el término municipal

  3. El valor del suelo deberá hallarse por el método residual dinámico.

  4. El justiprecio no podrá en ningún caso exceder de quince millones de pesetas, incluido el premio de afección.

TERCERO

No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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