STSJ Andalucía 1435/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2009:12848
Número de Recurso1070/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1435/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 24 de noviembre de 2.009.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n. 1070/05 interpuesto Savador Galán e Hijos, S.L. y Salgalán, S.L., representadas por el procurador Sr. García de la Borbolla y Vallejo y asistidas de letrado, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 19 de mayo de 2.005 recaída en el expediente n. 110/2004. La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 19 de mayo de 2.005 recaída en el expediente n. 110/2004, por la que se fija el justiprecio de la finca propiedad de las recurrentes sita en el término municipal de Salteras, expropiada por la Demarcación de Carreteras del estado en Andalucía Occidental con ocasión del proyecto "Autovía de la Plata. N-630 de Gijón a Puerto de Sevilla. Tramo: Enlace de Gerena - Enlace de Camas. Provincia de Sevilla."

SEGUNDO

Según resulta del expediente administrativo en fecha 1 de octubre de 1.998 el Ayuntamiento de Salteras inició la tramitación de la Modificación de Elementos n. 2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Salteras en el que se recogía una propuesta de delimitación puntual del Sector n.1 de suelo apto para urbanizar, en la que se encontraba incluida la finca expropiada. Esto es, en la modificación aprobada inicialmente la finca, parte de la cual resultó finalmente expropiada, se clasificó como suelo urbanizable.

Con posterioridad se concedió trámite de audiencia a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, el cual emitió sendos informes de 13 de enero de 1.999 y 24 de septiembre de 1.999 en los que considera que, al,margen de la reserva de terreno ya realizada, debe limitarse el suelo urbanizable en lo que afecta a las infraestructuras de conexión, por lo que informaba desfavorablemente en tanto en cuanto no se modifique la clasificación propuesta y se considere como no urbanizable el terreno que va a ser objeto de expropiación para la obra mencionada.

Es decir que existiendo una clasificación inicial y provisional en la modificación de las Normas Subsidiarias, como consecuencia del informe mencionado de la Dirección General de Carreteras, la aprobación provisional de 19 de junio de 2.001 y definitiva de las mismas de 22 de marzo de 2.002, en base al informe de la Dirección general de Carreteras mencionado, lo clasifican como no urbanizable.

Conviene reflejar también que tanto en resto de la finca no expropiada como las colindantes a esta si se clasificaron como urbanizables.

TERCERO

Reflejados en el anterior fundamento los hechos que consideramos relevantes a los efectos de la correcta valoración del suelo conviene hacer una serie de consideraciones en lo que a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se refiere.

Las resoluciones de los Jurados de Expropiación han de ser necesariamente motivadas, debiendo razonarse los criterios de valoración seguidos en aplicación de los legalmente establecidos.

La jurisprudencia ha sido condescendiente con los Jurados de Expropiación a la hora de determinar el alcance de esta exigencia legal ante, aunque en escasas ocasiones lo haya reconocido expresamente, el "trabajo que pesa sobre la actuación de los Jurados y la necesidad de dar respuesta a los numerosos expedientes que ante dichos órganos se sustancian". Así, ha afirmado que para entender satisfecha la misma basta con que la argumentación del Jurado de Expropiación, aunque breve, sea racional y suficiente, sin que hayan de exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar "actos circunstanciales" ni exponer una motivación exhaustiva; en definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos a justipreciar.

El Tribunal Supremo ha declarado con reiteración: Y aunque es cierto que un informe de parte no tiene por qué prevalecer sin más sobre el acuerdo del Jurado, tampoco es posible desconocerlo, sin más, cuando esa resolución del Jurado, carece -como es aquí el caso- de motivación mínimamente suficiente. (STS 10-2-2000 )

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo y 7 de julio de 2.002 señala: La sentencia recurrida en este punto analizó la jurisprudencia que invoca el recurrente entendiendo desvirtuada la presunción de legalidad y acierto del Jurado por la inexistente motivación al no precisar argumento alguno en que el mismo funda la valoración del Suelo en la cantidad de 298,63 pesetas por m2, siendo evidente que en el acuerdo recurrido sólo se contiene una genérica invocación de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento así como de la Ley del Suelo y Reglamento de Gestión Urbanística mencionando, sin más argumento, el artículo 11.3 y 60 y concordantes de aquélla y teniendo en cuenta las condiciones, características y ubicación de los terrenos y bienes expropiados, por lo que, sin más explicaciones, el Jurado estima que el valor «puede ser» de 298,63 pesetas con lo que obtiene un total justiprecio de

7.154.876 pesetas más premio de afección que valora en 357.744 pesetas. Como expresa la sentencia recurrida la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios...

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