STS, 16 de Julio de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:5081
Número de Recurso6566/2005
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6566/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Deleito García en nombre y representación del Ayuntamiento de Cadrete (Zaragoza) contra Sentencia de 22 de febrero de 2.005 dictada en el recurso núm. 744/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000 "

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Cadrete se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de julio de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Cadrete se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la resolución recurrida, dictando otra por la que, confirmando la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 31 de mayo de 2002 en relación a la valoración del vuelo, declare que la fecha a la que debe referirse la determinación del justiprecio es aquella en que se inicia el expediente expropiatorio, 9 de septiembre de 2001, asignando a los bienes ajenos al suelo la cantidad de 5.187.844 ptas. más el 5% como premio de afección, con lo demás que en derecho proceda y con expresa imposición de costas a las partes recurridas en casación".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000 " para que formalicen el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación de la Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000 ", oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando tal recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente".

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifestó abstenerse de evacuar dicho trámite de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de junio de 2.009, en cuyo acto se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes por plazo de diez sobre la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cadrete, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción y, realizado dicho trámite, se acordó pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre por la representación del Ayuntamiento de Cadrete la sentencia de 22 de febrero de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cadrete y la Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000 contra resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza sobre valoración de finca afectada por las obras de la vía de servicio paralela a la CN-330, propiedad de la Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000.

Después de concretar el Tribunal de instancia en la sentencia objeto del recurso el contenido del acuerdo valorativo del Jurado, enjuicia la naturaleza de los terrenos a efectos expropiatorios en atención a la clasificación del mismo como urbanizable programado y, en cuanto a la valoración del vuelo, acoge el resultado de la pericia judicial que fija su valor en 17.150.787 pesetas, pronunciando un fallo desestimatorio del recurso interpuesto por la corporación local, estimando parcialmente el interpuesto por la Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000, ordenando fijar el justiprecio en la cantidad que resulte sobre la superficie de 4.058 m2 atendido su valor como suelo urbano industrial consolidado a fecha de septiembre de 1999, más el 5% de afección, a lo que añade la cantidad antes mencionada de 17.150.787 ptas, más el correspondiente premio de afección por la valoración del vuelo.

SEGUNDO

En el recurso de casación, interpuesto exclusivamente por el Ayuntamiento de Cadrete, éste denuncia la infracción, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley 6/1998, así como de la jurisprudencia que invoca, y todo ello referido, exclusivamente, a la valoración del suelo efectuada, como repetidamente hemos indicado en importe de 17.150.787 ptas por el Tribunal de instancia frente a la cantidad señalada por este concepto por el Ayuntamiento en la cifra de 5.187.844 ptas, más 5% como premio de afección.

La corporación local recurrente incluso en el suplico del escrito de interposición de la casación limita expresamente su impugnación a la valoración del vuelo y a la solicitud de que al mismo se le asigne un importe de 5.187.844 ptas, más el 5% como premio de afección.

TERCERO

El articulo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción limita el recurso de casación por razón de la cuantía a la cantidad de 25.000.000 de ptas; reduciéndose, por tanto, en el presente caso, el interés casacional controvertido a la diferencia entre lo reconocido por el Tribunal de instancia y lo interesado por la recurrente, evidentemente, no llega a la cifra antes mencionada exigida por la ley para la admisión del presente recurso, dado el interés casacional controvertido por cuanto que el recurrente solamente impugna la valoración del suelo, consiste en la diferencia entre su evaluación por el Tribunal de instancia en la cantidad de 17.150.787 ptas y la de 5.187.844 ptas reconocida por el recurrente, con un resultado evidentemente inferior al exigible para ser admisible esta casación, en virtud de lo dispuesto en el mencionado precepto de la Ley de la Jurisdicción.

A efectos de la inadmisión del presente recurso, es irrelevante la circunstancia de que se haya tenido por preparado el mismo por la Sala de instancia, pues este Tribunal está facultado para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de parte según autoriza el articulo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Esta conclusión no lesiona el derecho a la revisión de los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque, como observa el Tribunal Constitucional en sentencia 295/2000 de 11 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio de pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de la causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurre en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Tampoco se vulnera el derecho a un proceso equitativo que garantiza el articulo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ya que no se interpreta de forma rigorista el articulo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un Tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 ).

Cabe concluir, por tanto, con la declaración de inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso comporta la obligada condena en costas del recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

Se declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cadrete contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.005 dictada en el recurso núm. 744/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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