ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6451 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6451/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Antonia, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 74/2019, dimanante del juicio ordinario nº 797/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Antonia, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Luisa Bermejo García, en nombre y representación de D. Rodrigo, D.ª Adelina, y la mercantil Eden Bar, SL, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre extinción de derecho de uso de elementos comunes de una comunidad sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, el mismo se articula, con base en el art. 477.3.3º LEC, en tres motivos, el primero, por infracción del art. 396 CC y art. 18 LPH, en relación con los arts. 33 y 9.3 CE, y la doctrina sobre el consentimiento tácito, con cita de las SSTS 20 de noviembre de 2007, 19 de diciembre de 1990, 23 de octubre de 2008, y 29 de febrero de 2012. El segundo, por infracción del art. 396 CC y arts. 7 y 18 LPH en relación con el 6.3 CC, y las SSTS, SSTS 4 de octubre de 1999, 15 de febrero de 1992, y 20 de noviembre de 2007, sobre acuerdo inexistente. El motivo tercero, por infracción de la doctrina de la exigencia de unanimidad de los acuerdos con infracción de los arts. 5, 12, y 17 LPH y arts. 394, 396, 397 CC y 6.3 CC, SSTS 17 de enero de 2008, 16 de noviembre de 2004, 16 de julio de 2009, 18 de julio de 2011 y 27 de noviembre de 2008.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.LEC, por infracción del art. 429.1 LEC en relación con el art. 283 apartados 1 y 2 LEC, y art. 281 apartado 1. Falta de tutela judicial efectiva en la vertiente de derecho de acceso a los medios de prueba, y derecho a la no indefensión. El segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 apartado 1 y 2 y 3, y arts. 24 y 120.3 CE, en relación con el art. 11.3 LOPJ por absoluta falta de motivación. El motivo tercero, al amparo del art. 469 1.LEC, por vulneración del art. 209 , 31 y LEC y art. 120.3 CE. El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por valoración errónea, ilógica, y arbitraria de la prueba, y error partente, con vulneración del art. 24 CE.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por cuanto, el planteamiento de los tres motivos del recurso, cuestiona de modo implícito la prueba y su valoración, y así en cuanto a los motivos primero y segundo, estos se basan en que no se ha podido impugnar los acuerdos de la junta, porque estos acuerdos no han existido, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, tiene por acreditadas las juntas de 14 de febrero de 2013 y 30 de septiembre de 2015, y que los acuerdos que en ellas se adoptaron se refieren a las obras de la que trata el presente pleito, y estos acuerdos no se impugnaron por ningún propietario. Y en cuanto al motivo tercero, este se refiere a la exigencia de unanimidad en los acuerdos, por suponer una alteración de un elemento común, lo que elude que la sentencia recurrida desestima el recurso porque los acuerdos comunitarios debieron de haber sido impugnados en legal forma en los plazos legales, y no lo fueron, además de que la sentencia recurrida razona que la demandante ejercita acciones pertenecientes a la comunidad de propietarios, en contra de la voluntad de esta, expresada en los acuerdos de las juntas citadas. Todas ellas circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Antonia, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 74/2019, dimanante del juicio ordinario nº 797/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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