STS, 15 de Julio de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:4971
Número de Recurso54/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 54/08 interpuesto por el Procurador D. Javier Domínguez López en nombre y representación de D. Carlos Antonio y D. Pedro Antonio contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó con fecha 23 de enero de 2.007 Sentencia en el recurso número 131/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Carlos Antonio y D. Pedro Antonio se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina por infracción de la del Tribunal Supremo y preceptos legales indicados, se case la sentencia recurrida y dicte otra ajustada a Derecho".

TERCERO

La Sala de instancia acordó por Auto de 13 de abril de 2007, confirmado por el de 25 de mayo siguiente, la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, presentándose por los recurrentes recurso de queja contra dicho Auto y resuelto por el Tribunal Supremo, se acordó estimar el mismo. Por providencia de 16 de noviembre de 2007 se acordó tener por preparado en tiempo y forma el recurso de casación para unificación de doctrina y dar traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso, suplicando a la Sala "dicte sentencia totalmente desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas devengadas en el mismo a la parte actora".

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de julio de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 23 de enero de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio y D. Pedro Antonio contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 14 de octubre de 2003, que fija en 6.288,30 € el justiprecio a satisfacer por la finca identificada en el expediente expropiatorio con el número NUM000, del término municipal de Zaragoza y expropiada con motivo de las obras del Proyecto denominado "Autopista Ronda Sur. Cuarto Cinturón de Zaragoza. CN-II Madrid)- A2 (Zaragoza). Tramo de la CN-II (Madrid) a la CN-232 (Vinaroz)".

La sentencia objeto del presente recurso valora el terreno partiendo de su calificación catastral, coincidente con la atribuida por el Plan General de Ordenación Urbana de 1.986, vigente en la fecha de la tasación, relativa a unos terrenos, como parte de los 18.000 m2 que tiene la finca total, y clasificados como no urbanizables genéricos, salvo a la zona calificada como sistema general viario, a cuya valoración el Jurado aplicó el articulo 26 de la Ley 6/98 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones, aceptando el justiprecio de la Administración expropiante de 0'60 €/m2, frente a lo que se pretendía por el recurrente una valoración de 37,75€ y que la sentencia de instancia valora a razón de 1.280 ptas/m2, después de analizar la misma la prueba pericial en la que se aportaron, por el método comparativo, diversos valores del terreno con un valor promedio de 1.429,37 ptas/m2. En el análisis de dicha prueba pericial, expresa la Sala que, del acuerdo de 28 de diciembre de 2001 entre al empresa pública Plataforma logística de Zaragoza, Plaza S.A. y los propietarios incluidos en el ámbito de actuación de dicha Plataforma, se obtiene un precio unitario de 1.280 ptas/m2, que es el que el Tribunal de instancia acepta, afirmando la sentencia que la gasolinera estaba simplemente proyectada para su construcción, sin que el cambio habido en el trazado de la carretera, realizado para mejorarla, de derecho a indemnización ya que ni los actores ni CEPSA eran titulares de autorización o concesión alguna y, por otro lado, la construcción de una gasolinera, en modo alguno, precisa de 6.000 m2 de superficie, puesto que la edificación proyectada solo requería 180,20 m2.

Tampoco aprecia la sentencia que existan perjuicios indemnizables por los taludes de la carretera, tomando en cuenta como valor final la Sala, según en la sentencia se afirma, el valor del suelo considerando las expectativas urbanísticas del terreno expropiado, sin que proceda el incremento solicitado en la partida denominada pérdida de edificabilidad y apreciando que el perito judicial estimó que no se producen perjuicios derivados de las minoración de superficie, con lo que obviamente, entiende el Tribunal, se está refiriendo a perjuicios de índole urbanística, no a los dimanantes de un posible aprovechamiento agrícola (actualmente no lo tiene) -dice la sentencia- pero puede darse en cualquier momento.

Y concreta, en definitiva, el justiprecio a satisfacer asciende a 8.399.560 pesetas, cuya cifra se desglosa en 7.595.520 ptas, más 59.899 valor de los pinos, más el 5% de afección, más los perjuicios por indemnización de superficie, valorados en 361.370 ptas, precisando la sentencia, por último, que en cuanto al dies a quo para el devengo de intereses de demora, el Tribunal Supremo ha proclamado para los supuestos en que la expropiación se lleva a cabo por procedimiento de urgencia, que estos intereses se devengan desde el día siguiente a la fecha en que se produce la ocupación de los bienes expropiados, si está tiene lugar dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, pues, en otro caso, esto es, si la ocupación se lleva a cabo transcurrido aquel plazo, los intereses se devengarán desde el momento en que vence dicho período de tiempo para no hacer de peor condición a los expropiados por el procedimiento de urgencia. Y añade la sentencia que, <>.

En definitiva, la sentencia anula el acuerdo recurrido y fija el total justiprecio a satisfacer en la cantidad de 50.482,37 €, equivalente a 8.399.560 ptas, precisando que el día a quo para el devengo de intereses, se determinará en ejecución de sentencia con sujeción a lo establecido en el fundamento de derecho quinto.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que en el presente recurso se plantea, hemos de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente -, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

Se invocan por los recurrentes diversas sentencias relativas a aspectos de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, tanto en lo que se refiere a la concreta indemnización por la valoración del suelo como por el perjuicio por pérdida de superficie y pérdida de edificabilidad, referido ésta tanto a la pérdida en el terreno expropiado como a la imposibilidad de instalación de la gasolinera, así como al perjuicio ocasionado por nuevos taludes y a los intereses de demora, respecto de cada uno de cuyos temas alega la recurrente distintas sentencias que estima contradictorias.

Así, respecto a la valoración del suelo como rústico no urbanizable, pese a que según el recurrente está adscrito una industria o negocio de restauración, y a que se refiere lo que el actor califica como primer motivo de casación, se invoca como recurrida la sentencia de este Tribunal de 22 de enero de 1979 que se dictó en recurso de apelación en relación con la valoración de una finca ubicada en Castellón y en contemplación de una situación de hecho completamente distinta de la del recurrente, pues se trataba de un terreno próximo a una industria de cerámica colindante, cuya circunstancia no se da, como pone de relieve acertadamente, el Abogado del Estado, en el caso contemplado por la sentencia que se recurre, y ello aparte de que la legalidad aplicada en aquella sentencia estaba constituida por la vieja Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, en base a la cual se permitía la aplicación de lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cosa que no ocurre cuando, como pasa en el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida, es de aplicación la Ley 6/1998 que obliga a valorar en función de las características urbanísticas de los terrenos.

Se alega, igualmente, por parte del recurrente la existencia de contradicción en la valoración del suelo como rústico en lugar de urbanizable, por considerar que el cuarto cinturón de Zaragoza constituye un sistema general viario recogido en el planeamiento como integrado en la red viaria de la ciudad de Zaragoza. Y al efecto se invoca la sentencia de 17 de enero de 2002 que se refiere a una expropiación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, así como la sentencia de 9 de mayo de 2002, referente a finca expropiada por el Ayuntamiento de Boiro para la obra del Paseo Marítimo Barraña en dicha localidad; la sentencia de 14 de febrero de 2000, spbre expropiación por el Ayuntamiento de Mislata, en Valencia, para la ubicación de un Parque Deportivo Municipal; la sentencia de 3 de mayo de 1999, referida a expropiación por el Ayuntamiento de Getafe para la ejecución de sistemas generales de circunvalación y Parque Norte del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad; la sentencia de 11 de julio de 1998, relativa a la misma expropiación; la de 30 de mayo de 2000 sobre expropiación efectuada por la Administración del Estado en Castilla-La Mancha para la circunvalación oeste de Albacete, en que se plantea la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y, por último, la sentencia de 5 de mayo de 2005, en que se expone que no toda vía de comunicación por el hecho de serlo ha de ser calificada necesariamente como sistema general, ya que, invocando el precedente de la sentencia de 14 de febrero de 2003, en la misma se expresan los requisitos para que la valoración se realice como referida a suelo urbanizable, en términos coincidentes con los tomados en consideración por el Tribunal de instancia, y que incluso han sido acogidos por esta Sala en las sentencias de 25 de marzo de 2009 y 1 de abril de 2009, en relación, precisamente, con la valoración de finca expropiada con motivo de las obras del cuarto cinturón de Zaragoza, en que hemos dicho que solamente cabe valorar como urbanizable los terrenos en principio calificados como rústicos cuando se destinen a crear ciudad, salvo que por reunir los requisitos señalados por el legislador merezcan ser valorados como urbanos, por ello afirmamos que el sistema general al que van a servir los terrenos, que en principio estén clasificados como no urbanizables y que se obtienen por expropiación, para que merezcan la valoración como urbanizables, han de serlo considerados en función de su vocación de crear ciudad, discriminando por ello, peyorativamente, a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento del valor de sus precios. Por ello, y como venimos reiterando, la apreciación de las características que determinan la valoración de los terrenos como urbanizables, en función del cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales, ha de examinarse caso por caso, habiendo afirmado en la sentencia de 25 de marzo de 2009, que el cuarto cinturón de la ciudad de Zaragoza, como se recoge en sentencia de 21 de octubre de 2008, configura el límite del crecimiento de la ciudad, de donde la conclusión del Tribunal sentenciador en orden a no aceptar la vía para que se realiza la construcción como una auténtica vía urbana, no ha quedado desvirtuada ni resulta contraria a la realidad física a considerar, puesto que está alejada de núcleos de características urbanas, no existiendo término de comparación que permitan reconocer la característica exigida jurisprudencialmente para su valoración como urbanizables, y ello a pesar de que, lógicamente, la vía de nueva construcción comporte una estructura que afectará a efectos circulatorios a los municipios, pero que no convierte el terreno afectado por dicha carretera en suelo urbanizable por sí mismo.

En cuanto a la valoración de perjuicios por pérdida de superficie, invoca el recurrente las sentencias de este Tribunal de 25 de febrero de 1981, 25 de junio de 1980 y 28 de octubre de 1996 que, como pone de relieve el Sr. Abogado del Estado, tampoco resultan de aplicación al presente caso, por cuanto que la Sala en la sentencia recurrida ha tomado en consideración el hecho de que el perito judicial estima que no se producen perjuicios derivados de la minoración de superficie, valorando la Sala esos perjuicios, a fin de no incurrir en reformatio in peius, en la misma cantidad en que los valoró el Jurado en su resolución, es decir, en la suma de 361.370 ptas, equivalente a los 2.171,88 € reconocidos en tal concepto por dicho Jurado, no resultando, por tanto, de aplicación al caso los supuestos, distintos en todo caso, contemplados por las sentencias invocadas como contradictorias.

Tampoco concurre la triple igualdad exigida por la jurisprudencia para apreciar contradicción con las sentencias de contraste que invoca el recurrente de 7 de mayo de 1979, 13 de febrero de 2003 y 7 de diciembre de 1993, en relación con la pérdida de edificabilidad e imposibilidad de instalación de una estación de servicios pues las sentencias de contraste reconocen que la pérdida de edificabilidad constituye un perjuicio indemnizable en aquellos supuestos en que se está en presencia de suelo urbano o urbanizable programado delimitado y, además, el volumen edificatorio no puede concentrarse en la parte de finca no expropiada, lo que no constituye, evidentemente, el supuesto contemplado por la recurrida, que parte de la calificación de la finca como no urbanizable y el supuesto perjuicio de la imposibilidad de instalar una estación de servicio, no resulta enjuiciable al no aportarse ninguna sentencia sobre tal extremo, pese a que el Tribunal de instancia ofrece un adecuado razonamiento acerca de la improcedencia de dicha indemnización.

En relación con los taludes, tampoco cabe estimar la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles en relación con la sentencia de 16 de abril de 1980, pues en el caso enjuiciado por el Tribunal de instancia, el pronunciamiento de no indemnización se fundamentó en el dictamen del perito judicial, cuestionándose, en definitiva, una discrepancia con los pronunciamientos de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, cuestión distinta a una existencia de auténtica contradicción entre hechos, fundamentos y pretensiones iguales.

El último de lo que se denomina motivos de casación, y que se refiere a la discrepancia con el pronunciamiento diferido para la ejecución de sentencia sobre la concreción de los intereses a abonar en la valoración de la finca, el Tribunal de instancia tampoco ha infringido la doctrina invocada por el recurrente, contenida en las sentencias de 7 de junio de 1996 y en las que ampliamente recoge, sino que ha aceptado la tesis correcta de que, cuando la ocupación se produce en el procedimiento de urgencia transcurridos seis meses desde la fecha legal de inicio del expediente expropiatorio, los intereses en las expropiaciones urgentes correrán a partir del día siguiente de cumplirse los seis meses de dicho inicio del expediente de expropiación para no hacer de peor condición al expropiado de urgencia con el expropiado en vía ordinaria, sin que la referencia que posteriormente hace la sentencia al expediente de justiprecio no sea sino consecuencia de un simple error material, tomando, en todo caso, en consideración la Sala la falta de acuerdo entre las partes acerca del momento de inicio del citado expediente expropiatorio, cuya concreción se difiere a la ejecución de sentencia, sin que exista, por tanto, una discrepancia con la doctrina de esta Sala sobre el cómputo de intereses en materia de valoraciones expropiatorias en procedimiento de urgencia con el pronunciamiento del Tribunal de instancia, y sin que proceda entrar a considerar una supuesta infracción cometida por el Tribunal de instancia cuando, en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, alude a la fecha del expediente de justiprecio erróneamente, pues como se deduce del anterior, el cómputo ha de referirse a la fecha de inicio del expediente de expropiación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del representante de la Administración del Estado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Domínguez López en nombre y representación de D. Carlos Antonio y D. Pedro Antonio contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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