STSJ Andalucía 3344/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2008:16225
Número de Recurso2597/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3344/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los recursos de Suplicación núm. 2597/08, interpuestos por Franco Y EL GRUPO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Motril en fecha treinta de Mayo de dos mil ocho en Autos núm. 304/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Franco en reclamación sobre DESPIDO contra EL GRUPO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha treinta de Mayo de dos mil ocho , por la que estimando la demanda por DESPIDO formulada por D. Franco contra EL GRUPO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, debo declarar y declaro improcedente el cese efectuado el 29-2-2008, condenando a EL GRUPO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización en cuantía de 23.814,87 €.

En todo caso y cualquiera que sea el sentido de la opción la condena abarcará, además, el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 64,82 € diarios, desde el 1-3-2008 hasta el día de la notificación de la presente resolución, ambos inclusive.Se advierte a la condenada que se entenderá que se efectúa la opción en favor de la readmisión, salvo que efectúe opción expresa a favor de la indemnización, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, de lo Social, en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma.

Si se optase por la readmisión, el empresario podrá llevar a cabo un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia, sin que dicho despido no constituya una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Sobre las circunstancias laborales del trabajador:

I-. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 10-1-2000, con la categoría profesional de capataz, siendo el salario diario de 64,82 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

II-. El actor no ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores.

SEGUNDO

Sobre los hechos relativos al cese:

I-. Al actor le fue comunicada carta por la que se le hacía saber que la empresa había acordado la apertura de expediente sancionador, dicha comunicación escrita era del siguiente tenor literal:

"En Castell de Ferro, a 18 de enero de 2008. Sr. Franco :

Esta empresa pone en su conocimiento que ha decidido iniciar un expediente sancionador contra usted, conforme al arto 40 del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de Manipulado y envasado de frutas y hortalizas, patata temprana y extratemprana de la provincia de Granada de 8 de marzo de 2005 (Código de Convenio 1801675 ), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada nO 57 de fecha 28 de marzo de 2005, por los

hechos que se describen a continuación, de los cuales usted es presunto responsable.

El pasado día 9 de enero de 2007 a las 18 horas, durante su jornada laboral y cuando se encontraba en su puesto de trabajo, fue sorprendido en la zona de fabricación de cartón, sección de la que usted es el encargado por D, Cesar , gerente de la empresa, y por D. Carlos Miguel , Jefe de Planta, sin realizar las funciones propias de su puesto de trabajo, consumiendo bebidas alcohólicas, concretamente whisky con coca-cola, en horas de trabajo, en compañía de Da Verónica , y de D. Luis Carlos , los cuales se encontraban también bebiendo.

Una vez alertados por la presencia de los responsables de la empresa y creyendo que no habían sido descubiertos, intentaron esconder los vasos que estaban utilizando dentro de unas cajas vacías que estaban ubicadas en una especie de zulo que había construido con palets y cajas vacías en la zona del cartón, de la que usted es el encargado, el cual era de difícil acceso, utilizado previsiblemente, para la ocultación de productos y objetos, para que no fueran descubiertos.

Una vez que D. Cesar y D. Carlos Miguel accedieron a la sección entraron en el zulo, con una cabida para varias personas, se descubrieron los vasos que los imputados tenían en las manos, que se encontraban volcados y su contenido se había derramado sobre las cajas, desprendiendo los vasos y las manchas sobre los cartones, olor a alcohol, encontrando en una de las cajas una botella de whisky de la marca CUTIY SARK, escondida dentro de una caja en dicho zulo, que se encontraba aproximadamente por la mitad de su contenido.

De la existencia de dicho zulo, así como de los productos que en él se guardaban, y que ustedes estaban consumiendo, usted era perfectamente conocedor, ya que dicho zulo se encuentra en su sección, y el mismo, llevaba tiempo construido, sabiendo usted las conductas que se llevaban a cabo en él, no habiendo alertado de estos hechos a sus superiores, siendo usted responsable de lo que ocurre en esa sección, y de la actividad realizada por los trabajadores a su cargo en su horario de trabajo.

Acto seguido y en presencia de la representante sindical Da María Purificación (representante sindical de UGT) se le pregunta por los citados hechos, reconociendo usted "que habían bebido whisky con cocacola para la celebrar la Navidad", desprendiendo un fuerte olor a alcohol cuando hablaba lo cual indicaba el consumo de alcohol por su parte en ese momento.

En su caso como encargado de la sección del cartón, dichos hechos son sumamente graves, ya que, está totalmente prohibido tanto la introducción de bebidas como, el consumo de bebidas alcohólicas dentro de la empresa en horas de trabajo por el peligro que entraña, tanto para la seguridad del propio trabajador que ingiere bebidas alcohólicas, como para la vida humana del resto de trabajadores que acompañan al mismo, e incluso para la propia empresa, teniendo usted la obligación de controlar que los trabajadores de su sección no consuman bebidas alcohólicas ene horario de trabajo, y de controlar que cada trabajador realiza sus funciones en el horario laboral, y en caso de que no le obedezcan comunicarlo directamente a los encargados de la empresa para tomar las medidas oportunas.

Asimismo, usted como encargado de la sección del cartón, sabía que en dicha sección se había construido un zulo en el cual se escondían bebidas alcohólicas, las cuales eran consumidas por otros trabajadores en horas de trabajo sin haber comunicado ese hecho a la dirección de la empresa, y permitió que otros trabajadores consumieran bebidas alcohólicas en el centro de trabajo y en su horario laboral.

Estos hechos, se están investigando por la dirección de la empresa, para comprobar si se han realizado con habitualidad, y de ser confirmados pueden ser constitutivos de las siguientes faltas disciplinarias según se determine en el expediente derivado del resultado de la investigación:

1) Falta leve de abandono por breve tiempo del puesto de trabajo sin causa justificada, tipificada en el arto 35.4 del convenido de aplicación, o en su caso, una falta grave por entregarse a juegos y distracciones estando de servicio, tipificada en el arto 36.3 del convenio de aplicación, pudiéndose castigar la misma desde amonestación por escrito a suspensión de empleo y sueldo hasta 15 días.

2) Falta leve de embriaguez, de conformidad con el arto 18.1 g) de la Resolución de 13/5/1997 de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone Inscripción en el Registro Correspondiente y publicación del Acuerdo de Cobertura de Vacíos (BOE 9/6/1997, num. 13 7 (pág.17656), que se puede castigar con suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días, según el arto 19 de dicha resolución.

3) Falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas por la empresa en la responsabilidad profesional de trabajador tal y como se recoge en el artículo 37.3 del Convenio Colectivo de Manipulado y envasado de frutas y hortalizas, patata temprana y extratemprana...

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