STSJ Andalucía 2709/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2007:16422
Número de Recurso736/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2709/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

2709/2007

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2709/07

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 736/07, interpuesto por S.A.T. NUM 251 ACRENA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 13 de Diciembre de 2.006 en Autos núm. 1057/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Flora en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra S.A.T. NUM 251 ACRENA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Diciembre de 2.006, por la que se estimaba la demanda interpuesta, se declaraba el derecho de la actora a percibir, el cinco por ciento mensual sobre el salario base por complemento por antigüedad, así como el abono de la cantidad de 44,67 euros por este concepto en el periodo comprendido entre enero de 2.004 y enero de 2.005, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de dicha cantidad.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La parte actora Dª Flora, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la demandada, con la categoría profesional de Envasadora desde el día 10- 11-92.

SEGUNDO

A la trabajadora le es de aplicación el Convenio Colectivo de Frutas, Hortalizas y Flores de Almería para los años dos mil dos a dos mil seis.

El artículo nueve del convenio referido establece dos sistemas distintos para el cálculo del complemento de antigüedad, dependiendo de la fecha de ingreso en la empresa, dependiendo de que los trabajadores vinieran percibiendo un complemento de antigüedad antes del 31-XII-99, y otro para quienes adquieran ese derecho a partir del día 1-1-00.

Para los primeros trabajadores, el plus de antigüedad supone un cinco por ciento del salario base mensual por cada cuatrienio, necesitando para consolidar un cuatrienio ochocientos días de servicios cotizados, con un máximo del veinte por ciento.

El sistema establecido a partir del día 1-1-00 consiste en fijar en trienios la antigüedad en la cuantía del dos por ciento cada uno de ellos con el límite del diez por ciento, necesitando para consolidar cada trienio haber trabajado tres campañas completas o veintisiete meses en alta en la empresa.

TERCERO

La actora solicita que se le reconozca su derecho al percibo del plus de antigüedad calculado conforme al sistema anterior al día 31-XII-99, por lo que considera que le corresponde la percepción del cinco por ciento del salario base en concepto de antigüedad en la temporada 2.003-2.004.

CUARTO

Se celebró acto de conciliación con fecha 15-IV-05, con el resultado de intentada sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por S.A.T. NUM 251 ACRENA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada ACRENA la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, la condenó al pago de cantidad al trabajador-a en reconocimiento del derecho al percibo de complemento de antigüedad que se reclamaba; basa su recurso en los apartados o motivos descritos en las letras b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; el recurso fue impugnado por la trabajadora actora.

En cuanto al primer motivo, diversificado en los apartados que se dirán, relativo a la modificación de hechos probados, hemos dicho con carácter general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L.), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL, a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

Ya en concreto, en el apartado primero pide la adición de un inciso en el hecho probado cuarto, al objeto de que se haga constar la fecha de presentación de la demanda de conciliación ante el C.M.A.C, dato que además de ser necesario para poder resolver sobre uno de los puntos objeto del recurso, la prescripción, queda plenamente adverado por el documento ( acta de conciliación )que consta aportado en autos por lo que el motivo es de aceptar, quedando como pretende la recurrente del siguiente tenor literal: " La demanda de conciliación se presentó ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación el día 31 de Marzo de 2.005.

En el apartado dos se postula la adición de nuevo párrafo, pero se basa en el folio 6 mera nota sin valor para modificar hechos en este recurso.

En cuanto a los apartados tres y cuatro del mismo motivo revisorio de hechos, pretende el añadido de los artículos numerados con el 9, de los Convenios del Sector de 3 de abril de 2.000 y 8 de septiembre de 2.003, así como el del mismo ordinal del Convenio publicado en el BOP Almería de 24 de enero de 2006 ; la pretensión revisora no puede prosperar, como es obvio; el cuarto por cuanto lo que quiere añadir, y en ello se basa como prueba documental, es el articulado del Convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario, conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carecen de eficacia a efectos de revisión de hechos en suplicación; en este sentido se ha pronunciado el TS SS 28-4 y 12-10-1990 seguidas por múltiples de SSTSJ entre ellas la de éste de 27-5-98, al no ser "hechos" sino normas jurídicas, aunque sí el apartado tres pues refiere exclusivamente la fecha de dos convenios publicados y vigentes en sus momentos haciéndolo la sentencia en singular y sin fecha unificándolos como convenio 2.002 a 2.006 ; quedando el comienzo del hecho segundo: En los artículos 9 de los citados convenios colectivos de 3 de abril de 2.002 y 8 de septiembre de 2.003 se detalla..."

SEGUNDO

En cuanto a la aplicación del derecho fundado en el motivo de la letra c), infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, también lo subdivide en tres apartados; en el primero entiende que la sentencia vulneró el art 59.2 del ET en relación a la prescripción; sin perjuicio de lo que después se argumentará y decidirá, no hemos de abordar ahora la cuestión planteada, pues auque sea de derecho material, y esté fundada en un hecho excluyente que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho, STS 5-10-94, en este caso se trata de prescripción parcial que no afecta a la total extensión del derecho, sino que su alcance está limitado a los periodos concretados, por lo que, en su caso, se abordará al final.

TERCERO

En segundo lugar del motivo sobre aplicación del derecho, se entiende como vulnerados el art 9 párrafos 1 al 3 del Convenio Colectivo provincial del manipulado de frutas, hortalizas y flores, publicado en el BOP de Almería el 24 de enero de 2006, en relación con los art que cita del Estatuto de los Trabajadores; en el fundamento explicador del motivo habla de la retroactividad del convenio citado y quiere sus efectos amparado en los art estatutarios citados; es cierto que puede haber convenios con eficacia retroactiva conforme a los art 86 y 90.4 estatutario, salvo que normas específicas lo impidan, SSTS 26-6-98, 26-6-95, 28-6-98 y otras; pero en el presente caso contamos con el valladar procesal; la demanda fue presentada el 22-11- 2005, fecha anterior a la publicación del Convenio; la misma se fundaba en los Convenios de 2.000 y 2003, como dice la sentencia, en el juicio para nada se aludió al convenio de 2006, véase acta del mismo; por tanto, por la perpetuatio jurisdiccionis como por ser cuestión nueva no es procedente entrar en el examen pormenorizado sustantivamente del parcial motivo, debiendo rechazarse in limine, así, la STS de la Sala Cuarta de 16-6-1997 dijo: "ha de tenerse en cuenta que la presentación de la demanda produce los efectos conocidos como perpetuatio iurisdiccionis, perpetuatio legitimationis, e inmodificabilidad del objeto del proceso. Y, en virtud de este último, la sentencia ha de...

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