STSJ Andalucía 450/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2007:13019
Número de Recurso327/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución450/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

450/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 327/2007

Sentencia Nº 450/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ, ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a uno de marzo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Fernando contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Fernando sobre Tutela Derechos Fundamentales siendo demandado EL CORTE INGLES S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21/12/2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. El demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 14.09.87, ostentando últimamente la categoría profesional de Vendedor, y percibiendo un salario mensual de 2.303'44 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. El demandante está destinado en la División de Muebles.

  3. El demandante es miembro del Comité de Empresa.

  4. El demandante es miembro de la Ejecutiva de la Federación Andaluza de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO.

  5. El demandante, desde junio 2003, presta sus servicios sólo los sábados, por liberación parcial a cargo del crédito horario de los restantes miembros del Comité pertenecientes a CCOO.

  6. El demandante, desde junio 2003, viene percibiendo en concepto de comisiones por ventas la proyección al mes en curso de las devengadas por los días de trabajo efectivos, cantidades variables reconocidas por la empresa.

  7. Dichas comisiones se perciben en la nómina del mes posterior.

    8.1. En concreto, en los años 2002, 2003 y 2004 el demandante ha percibido las siguientes cantidades en concepto de cantidades sobre ventas:

    TOTAL AÑOMEDIA MENSUAL

    AÑO 2.0024.527.40 € 411.58 €

    AÑO 2.0039.910.97 € 901.00 €

    AÑO 2.00410.985.45€ 998.68 €

    8.2 En los mismos años los demás vendedores han percibido las siguientes cantidades por el mismo concepto:

    COMISION COMISION RESTO DIFER.PERSONALDE VENDEDORES

    AÑO 2.0024.527.40€ 5.410€ -16.32 %

    AÑO 2.0039.910.97€ 6.592€ +44.59%

    AÑO 2.00410985.97€ 5.503€ +99.62%

  8. Con fecha 23.04.05 la empresa demandada comunica al demandante que a partir del percibo de las comisiones devengadas correspondientes al mes de marzo -que se habían de hacer efectivas en la nómina del mes de abri1- que hubiesen supuesto la cantidad de 1.577' 54 €, modifica el punto de referencia para el cálculo, de modo que a partir de ese mes ya no se calcularán por la proyección al mes de las devengadas en los días de trabajo, sino que se calcularán en base a las obtenidas en el mes de enero 2003, Y que ascienden a la cantidad de 425'40 €.

  9. Obran en autos y se dan por reproducidas -grupo de documentos n° 10 de los aportados por el demandante- diversas sentencias, quejas y escritos relacionados con la actividad sindical del demandante y del sindicato CCOO en la empresa demandada.

  10. La demanda jurisdiccional se presentó el día 02.06.05.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente comenzó a prestar servicios el 14-9-1.987 por cuenta y dependencia de la empresa El Corte Inglés S.A. con la categoría profesional de vendedor destinado en la división de muebles, siendo miembro del Comité de Empresa y desde junio de 2003 presta sus servicios sólo los sábados por liberación parcial a cargo del crédito horario de los restantes miembros del comité pertenecientes a CCOO, formando parte de la Ejecutiva de la Federación andaluza de comercio, hostelería y turismo.

El demandante venía percibiendo en concepto de comisiones por ventas la proyección al mes en curso de las devengadas por los días de trabajo efectivo, pero a partir de 23-4-05 la empresa demandada El Corte Inglés S.A. le comunica que pasará percibir las comisiones en base a las obtenidas en el mes de enero de 2003.

Ante ello la parte actora acude a la vía jurisdiccional en acción de tutela de la libertad sindical por entender que se ha violado su derecho de libertad sindical al sufrir una merma retributiva con quebranto de la indemnidad retributiva pues se le ha dejado de abonar las comisiones por ventas con arreglo a la proyección al mes en curso de las devengadas por los días de trabajo efectivo por los trabajadores en activo, sin alcanzar éxito en la instancia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en tutela del derecho de libertad sindical, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un doble motivo por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, un segundo motivo en cinco apartados dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, y otro en cuatro apartados encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, dando por reproducido el primer motivo formulado por el apartado a), y denunciando en el segundo la infracción de los arts. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 28 de la Constitución española y 1.256 del Código Civil y 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en relación con el art. 67 del Convenio colectivo aplicable Estatal de Grandes Almacenes y doctrina constitucional y jurisprudencia que cita, en el tercero los arts. 24.1 de la Constitución española en relación con el 10.2 y 14 de la Constitución española y Convenio 158 OIT y los arts. 4.2 y 17.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 179.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el cuarto los arts. 14, 24 y 28 de la Constitución española en relación con los arts. 4.2.c y 17.1 y 1.256 del Código Civil, y doctrina judicial que cita, solicitando la nulidad de actuaciones y reposición al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y subsidiariamente la estimación de la demanda con declaración de nulidad de la decisión empresarial con las consecuencias derivadas de reposición a las condiciones anteriores y abono de las cantidades correspondientes y de la indemnización de 36.000 € por daños morales o la cantidad que se estime por la Sala.

TERCERO

En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando que existe una incongruencia omisiva con infracción de los arts. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución española y en el segundo apartado el art. 97.2 en relación con los ya citados en el apartado anterior.

Denuncia el recurrente una incongruencia omisiva al no resolver todas las cuestiones planteadas y entre ellas la de que la modificación operada fue una reacción a la carta de queja de 5-4-2.005 y que no existe suficiencia de hechos probados ni de motivación o explicación de los razonamientos jurídicos que determinen la consecuencia jurídica que consta en el fallo de la sentencia con diversas alegaciones en dicho sentido.

Pero es doctrina reiterada de esta Sala la de que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal.

Y el examen de la resolución recurrida permite afirmar a la Sala que deben entenderse suficientes los hechos probados así como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida existiendo suficiente motivación o explicación del razonamiento y de la conclusión alcanzada que resuelve sobre las cuestiones planteadas de forma bastante, pues la parte actora presentó demanda de tutela del derecho de libertad sindical y el magistrado de instancia razona y concluye que si bien aparece acreditado que los hechos que detalló en la demanda constituyen...

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