STSJ Cantabria 646/2009, 27 de Julio de 2009

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2009:1123
Número de Recurso589/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución646/2009
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00646/2009

Rec. Núm. 589/2009

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a veintisiete de Julio de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por ALQUIDEN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la Unión General de Trabajadores siendo demandados ALQUIDEN S.L. y otros sobre conflicto colectivo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de enero de 2.009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La empresa Alquiden S.L. se viene rigiendo por el Convenio Colectivo del Comercio de Metalpara Cantabria.

  2. - La empresa se dedica al alquiler, y montaje-desmontaje de andamios con personal propio.

  3. - El objeto social de la empresa registrado en escritura pública es: "el alquiler de maquinaria para la construcción; así como la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles". (No controvertido,

    f.34)

  4. - La empresa se anuncia en Internet como: "Alquiden S. L. es una empresa especializada en equipos y material para la construcción basando principalmente su actividad en montaje de andamios y plataformas elevadoras, todo ello con el fin de satisfacer las exigencias y necesidades de nuestros clientes, tanto dentro de este ámbito con el de la ingeniería, rehabilitación y mantenimiento de edificios e industria".

    (F. 81).

  5. - El Convenio Colectivo de Comercio del Metal (2006-2008) dispone en su art. 1 -ámbito funcional-, con remisión al Anexo I que "Los preceptos del presente Convenio serán de aplicación a las empresas y trabajadores dedicados a...Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción". (F.130-21).

  6. - El Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Cantabria establece en su art. 2 -ámbito funcional- lo siguiente:

    1. El presente Convenio será de obligado cumplimiento en todas las actividades propias del Sector de la Construcción, que son las siguientes:

      Las dedicadas a la Construcción y Obras Públicas.

      La conservación y mantenimiento de infraestructuras.

      Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.

      Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y puertos.

      El comercio de la construcción mayoritario y exclusivista.

    2. Las actividades que integran el campo de aplicación de este Convenio Autonómico se relacionan y detallan, a título enunciativo y no exhaustivo, en el Anexo I del mismo, y corresponden a las mismas que se detallan en igual Anexo I del Convenio General.

    3. Asimismo, quedan integradas en el campo de aplicación de este Convenio, las empresas y los centros de trabajo que, sin estar incluidas expresamente en el Anexo I , tengan como actividad principal las propias del sector de la construcción, de acuerdo con el principio de unidad de empresa (F.52-13)

      En el Anexo I del mencionado Convenio se dispone que será de aplicación y obligado cumplimiento en las siguientes actividades: a) Las dedicadas a la Construcción y Obras Públicas, comprendiendo...Empresas cuya actividad principal consista en el alquiler de maquinaria y equipo para la construcción, con el personal para su manejo. (F.52-98)

  7. - La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos se ha pronunciado en distintas ocasiones indicando que el convenio colectivo aplicable a una empresa dedicada a la actividad de alquiler y colocación de estructuras metálicas con andamios para la construcción, es el convenio colectivo de la construcción del lugar. (F.64 y ss.)

  8. - La parte principal del negocio de Alquilen S.L. se encuentra, con diferencia, en el sector de la construcción y la distribución de la plantilla son 3 almaceneros, 7 conductores, y el resto, montadores de andamios. (No controvertido)

  9. - Con fecha 04/07/2008 se presentó solicitud de mediación-conciliación ante el ORECLA, celebrándose acto de conciliación con fecha 16/07/2008, aplazándose para el día 21/07/2008 y resultado SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto la empresa demandada recurre la sentencia de instancia que ha estimado demanda de conflicto colectivo planteada de contrario, declarando no ajustada a derecho la práctica empresarial de aplicar el convenio colectivo del comercio del metal y no el convenio colectivo de la construcción y obras públicas de Cantabria, condena a la empresa a acatar dicho pronunciamiento.

En el recurso se articulan varios motivos, el primero de ellos con amparo procesal en el artículo 191 a) LPL solicita la nulidad de actuaciones al entender que debe apreciarse la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no haberse respetado el mandato convencional de someter el presente conflicto al dictamen de la comisión paritaria, lo que vulnera el contenido de los art. 106.1.d) y 106.2 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y Obras Públicas de Cantabria, que se corresponden con los art. 105.1.d) y 105.2 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción.

Este mismo motivo de recurso se reitera al amparo del art. 191 c) LPL , por infracción de lo dispuesto en los art. 63, 70, 154.1 y 2 LPL ; 85.3.e) y 91 ET; 105.1.d) y 105.2 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción y la STS de 14.3.1994 .

En segundo lugar y con fundamento en el art. 191 b) LPL , insta la revisión de los hechos probados de la sentencia y finalmente, con amparo en el apartado c) del mismo art. 191 LPL, en los dos motivos restantes, denuncia la infracción de los artículos 84 Y 82.3 ET y de los art. 84, 82.1,2 y 3 y 83.1 ET , así como del art. 1 del Convenio colectivo del Metal.

SEGUNDO

Los motivos de nulidad y de infracción jurídica que se plantean al amparo de los apartados a) y c) del art. 191 LPL , se examinarán de forma conjunta, dada su relación. Sobre los mismos, cabe indicar que el art. 106.1.d) del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y Obras Públicas de Cantabria fija, entre las funciones de la Comisión Paritaria, la de entender de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo, sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjan por aplicación e interpretación del presente convenio.

Por su parte, el referido apartado segundo, indica que " como trámite que será previo y preceptivo a toda actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente convenio se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que, mediante su intervención, se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado 5 (veinte días hábiles) sin que se haya emitido resolución o dictamen."

Por tanto, en este caso, la norma convencional que se cita, impone de forma preceptiva el sometimiento de cualquier cuestión relacionada con la aplicación e interpretación del convenio (dudas y conflictos colectivos), al dictamen de la Comisión Paritaria.

Es cierto que, en un supuesto semejante al presente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 14 de marzo de 1994 , declaró que cuando se asignan a la comisión paritaria estas funciones de mediación y/o arbitraje para la regulación de los conflictos derivados de la aplicación del convenio, es consecuente sostener que no cabe plantear conflicto colectivo sin que el debate se haya apurado previamente ante la comisión paritaria del convenio, ya que ello infringiría el contenido de los artículos...

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