SAP Las Palmas 423/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2008:3383
Número de Recurso266/2007
Número de Resolución423/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Noviembre de 2.008

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 266/2007 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 20/2007, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE y DESOBEDIENCIA contra Isidro y Carlos , representados por el Procurador Sra. Santana Grim y asistido del Letrado Sr. Reig Reig, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 13 de Junio de dos mil siete , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que en la primera mitad del año 2.004 los acusados Isidro , mayor de edad por cuanto nacido el día 8 de Marzo de 1.938, con D. N. I. número NUM000 , sin antecedentes penales, y Carlos , mayor de edad por cuanto nacido el día 17 de Agosto de 1.973, con D. N. I. número NUM001 , sin antecedentes penales, en su calidad de encargado general y consejero delegado respectivamente de la entidad "Hermanos Medina S. L.", comenzaron a realizar la actividad de trituración,machaqueo y clasificación de áridos en la zona denominada Hoya del Parral, en la trasera de lo que en su momento fue el parque empresarial Tívoli, en el término municipal de esta capital.

Que para ello emplearon maquinaria y medios de transporte correspondientes, consistentes en planta móvil de machaqueo, excavadoras, tractores y camiones, entre otros, así como instalaciones auxiliares que posteriormente se fueron ampliando, tales como depósitos de agua, básculas de pesaje (con su asfaltado correspondiente), casetas tipo contenedor (en las que se realizaban labores de vestuario de trabajadores y oficinas) y grupo electrógeno.

Dicha actividad, desde su inicio y durante todo el tiempo en que fue sometida a control administrativo, fue realizada sin contar con todos los permisos y licencias necesarias para ello, y muy especialmente, sin la licencia municipal correspondiente para la apertura de dicha actividad industrial, y ello dada la previa denegación de la pertinente calificación territorial a otorgar por el Cabildo Insular de Gran Canaria por cuanto la actividad se ubicada, según el Plan General de Ordenación Urbana de esta capital en dos tipos de suelo que no admitían ese tipo de uso; suelo rústico de protección paisajística y suelo rústico de protección de infraestructuras, por lo que era preciso un previo Plan de Actuación Territorial que nunca fue aprobado.

En consecuencia, tratándose de unas instalaciones y de una actividad que no habían sido autorizadas ni resultaban autorizables, fueron objeto de inspección en varias ocasiones tanto por Agentes del Seprona de la Guardia Civil como por Agentes de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, lo que dio lugar a la interposición de varias denuncias ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural del Gobierno de Canarias como el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

En concreto, la actividad fue denunciada en los meses de Junio y Julio del año 2.004, lo que dio lugar a que, por parte del Director Ejecutivo de la APMUN se dictara resolución de fecha 8 de Julio de 2.004 por la que se acordaba la paralización y precinto de esta actividad, con los apercibimientos legales correspondientes en caso de incumplimiento, y expresamente, la posibilidad de ser denunciado por delito de desobediencia a la autoridad. Esta resolución fue notificada en legal forma a la empresa de los acusados quienes, de hecho, interpusieron los recursos correspondientes. El precinto fue ejecutado en fecha 10 de Noviembre de 2.004.

A pesar de ello los acusados, con el más elemental desprecio hacia todo principio de autoridad, lo que motivó que, tanto en el mes de abril de 2.005 como en el mes de Julio de 2.005, fueran denunciados de nuevo por los técnicos de la APMUN y el Seprona de la Guardia Civil. Ello dio origen a otra resolución del Director Ejecutivo de la APMUN de fecha 14 de Septiembre de 2.005, por la que se acordaba de nuevo la paralización y precinto de esta actividad y de las nuevas instalaciones ampliadas con los apercibimientos legales pertinentes, lo que igualmente fue notificado en legal forma a los acusados, quienes, a pesar de ello, continuaron con la actividad, como pudo comprobar otro técnico de la APMUN en fecha 24 de Noviembre de

2.005. El segundo precinto fue materialmente ejecutado en fecha 27 de Enero de 2.006.

Los acusados lejos de cumplir con los mandatos emanados de la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, continuaron con la actividad de su empresa lo que pudo ser finalmente comprobado por agentes del Seprona de la Guardia Civil en fecha 10 de Mayo de 2.006, fecha esta en que se produjo la detención de los ahora acusados.

Que los acusados han estado privados de libertad por esta causa los días 10 y 11 de Mayo de 2.006, no habiendo prestado en fase de instrucción fianza para asegurar las responsabilidades pecuniarias en que pudiera incurrir."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Isidro , como autor responsable de un delito contra la ordenación del territorio, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad industrial durante idéntico período, y doce meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y como autor de un delito continuado de desobediencia a la autoridad a la pena de un año de prisión, con imposición de la mitad de las costas generadas en esta instancia.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Carlos , como autor responsable de un delito contra la ordenación del territorio, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad industrial durante idéntico período, y doce meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidadpersonal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y como autor de un delito continuado de desobediencia a la autoridad a la pena de un año de prisión, con imposición de la mitad de las costas generadas en esta instancia.

Procédase a la demolición por los condenados de lo indebidamente construído que podrá ser ejecutado, subsidiariamente, por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural del Gobierno de Canarias.

Se acuerda la suspensión de las actividades de la sociedad Hermanos Medina La Herradura S. L. por un plazo de cinco años, así como el comiso de los efectos intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de los acusados, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como motivos de su recurso la indebida aplicación del art 319 del Código Penal , con la consiguiente errónea valoración de la prueba, así como del art 129 CP , la vulneración de su derecho de defensa y de los principios acusatorio y "non bis in idem".

El art 319 del Código Penal establece que "Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección."

El primer motivo de recurso se centra en el concepto penal de "construcción", estimando los recurrentes que las instalaciones recogidas en los hechos probados de la sentencia no configuraban tal concepto y, por tanto, la falta de autorización para realizar la actividad litigiosa no tiene trascendencia penal, debiendo reservarse únicamente a la jurisdicción contencioso- administrativa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2006 (EDJ 2006/319100 ) da un concepto de "construcción" a los fines del art 319 CP , el cual coincide con el expresado en la sentencia de instancia, a saber: "debe calificarse como "construcción", por cuanto se produce por la obra del hombre y con el empleo de los medios mecánicos y técnicos apropiados, una sustancial modificación con vocación de permanencia de la configuración original de zona geográfica afectada, debiéndose tener en cuenta la...

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