STSJ Murcia 809/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2006:2599
Número de Recurso1114/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución809/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 809/06

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Doña María Consuelo Uris Lloret

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 809/06

En Murcia, a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.114/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 24.040,49 €, y referido a infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Parte demandante: "F.J.P. Murcia E.T.T., S.L.", representada por el Procurador D. Joaquín Martínez-Abarca Muñoz y defendida por el Letrado D. Juan M. Orenes Barquero.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 5 de febrero de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de marzo de 2001, dictada enexpediente sancionador nº 4S00SA0808.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que "se anule la resolución impugnada y en consecuencia las sanciones impuestas, y subsidiariamente a la anterior petición reciban la calificación de leve en su grado mínimo, y a falta de esta apreciación se reduzcan las sanciones a 250.001 ptas.

(1.502,53 Eu) respectivamente, procediendo la administración demandada a la devolución de las cantidades ingresadas mas los intereses de demora desde la fecha de su ingreso, todo ello en apreciación de los hechos y fundamentos jurídicos de la presente demanda y con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de abril de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2006, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la mercantil recurrente se extendió acta de infracción nº 1263/00 en fecha 5 de octubre, en la que se hacía constar lo siguiente:

"1.- La empresa hasta el día 6 de abril de 2000 no ha concertado con un servicio de prevención ajeno su actividad preventiva, no habiendo designado tampoco a trabajadores para realizar esa actividad preventiva, siendo así que desde 27 de mayo de 1997 con tal denominación y con anterioridad a esa fecha bajo la denominación de NEW WORK & EMPLOYMENT ASSISTANCE E.T.T. S.L., ya ejercía como empresa de trabajo temporal, desde 1 de abril de 1996.

La empresa lleva a cabo una evaluación inicial de riesgos de los puestos de trabajo el día 23 de septiembre de 1999, evaluación que se realiza por Mutua Valenciana de Levante a petición verbal de F.J.P. Murcia ETT S.L., según manifestó el Sr. Alejandro , evaluación de riesgos en la que se ponen de manifiesto situaciones de riesgo pero no elabora el preceptivo plan de acción preventiva. El día 12 de mayo de 2000 se realiza otra evaluación de riesgos de los puestos de trabajo, tras celebrarse concierto con un servicio de prevención ajeno, y se elabora un plan de acción preventiva que no recoge lo establecido en el art. 9 del R.D. 39/97 de 17 de enero , plan que no recoge ni lo referido a formación e información de los trabajadores contratados para cederlos a empresas usuarias en materia preventiva ni las medidas de emergencia y la vigilancia de la salud ni la asignación de los recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos.

  1. - En los contratos de puesta a disposición celebrados con las empresas usuarias y en los contratos de trabajo formalizados con los trabajadores no constan los riesgos laborales de carácter general existentes en el centro de trabajo que pudieran afectar al trabajador ni los específicos del puesto de trabajo a cubrir. Tampoco consta en esos documentos ni las medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos generales y específicos, ni la formación en materia de prevención de riesgos que debe poseer el trabajador, no facilitando la empresa a los trabajadores cedidos la formación e información suficiente y adecuada acerca de los riesgos del puesto de trabajo, ya que esta información y formación se realiza únicamente, según manifestó por escrito el Sr. Alejandro , "mostrando al trabajador contratado la información que facilitan las empresas usuarias que firma entonces un documento en el que declara haber recibido información y formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo, realizándose así la información y formación a que se refiere el art. 3 del R.D. 216/99 de cinco de febrero ". Por tanto la empresa no cumple con su obligación de formar de manera suficiente y adecuada a los trabajadores contratadospara cederlos a las empresas usuarias sobre los riesgos de los puestos de trabajo.

Aún cuando los hechos expuestos en el punto uno constituyen tres infracciones en materia de prevención de riesgos, cuales son el no haber organizado adecuadamente su actividad preventiva, el no haber realizado la evaluación inicial de los riesgos de los puestos de trabajo hasta la fecha que constan y el no elaborar el plan de acción preventiva tal y como establece el R.D. 39/97 , a efectos de propuesta de sanción solamente se tiene en cuenta ésta última, por lo que los hechos anteriormente expuestos constituyen dos infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales, conforme a lo establecido en el art. 45 de la Ley 31/95 (...), por incumplimiento de lo establecido en el 14.3 de la citada ley y de los siguientes preceptos (...)".

Se consideraba en el acta que la primera de las citadas conductas era constitutiva de una infracción grave prevista en el artículo 47.6 de la Ley 31/95, y la segunda otra infracción grave prevista en el artículo 47.8 de dicha ley, proponiendo una sanción de 5.000.000 pesetas para cada una de ellas.

Formuladas alegaciones al acta por la interesada y emitido informe por el inspector actuante, se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo en fecha 5 de marzo de 2001, modificando el acta de infracción en el sentido de imponer a la interesada una sanción de 4.000.001 pesetas, correspondiendo a la primera infracción 1.500.000 pesetas y a la segunda infracción 2.500.001 pesetas.

Interpuesto recurso de alzada por la empresa fue desestimado por Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 5 de febrero de 2003, siendo impugnado dicho acto en el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las infracciones alega la actora que se vulnera el principio de tipicidad, pues el artículo 47.6 de la Ley 31/95 tipifica como infracción grave el incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que resulte necesaria de la evaluación de riesgos, y en el presente caso sí se había...

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