STSJ Canarias 1314/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:3987
Número de Recurso639/2005
Número de Resolución1314/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Secretaria: Dª MARÍA BELÉN ZAPATA MONGE

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de Octubre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Paloma contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2007, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 639/2005 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Paloma contra las empresas "RIUSA II, SA" y "RIU HOTELS, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de junio de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Arrecife de Lanzarote .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que doña Paloma ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Riusa II SA desde el 10-06-97, con la categoría de Directora de Hotel, siendo su centro de trabajo el establecimiento denominado Hotel Riu Palace, ubicado en la localidad de Puerto del Carmen, percibiendo un salario diario prorrateado de 206 euros, con inclusión de pagas extras y de la denominada prima anual variable.

SEGUNDO

Que la empresa Riusa II SA era la explotadora de dos establecimientos hoteleros contiguos situados en Puerto del Carmen, denominados Hotel Riu Palace Lanzarote y Hotel Riu Paraiso, decidiendo en fecha que no consta que a partir del mes de junio de 2005 ambos establecimientos empezarían a funcionar como uno sólo, bajo el nombre de Hotel Riu Club Paraíso Lanzarote, con el modelo alojativo conocido como "todo incluido", realizándose para tal transformación previamente las correspondientes obras, y pasando a existir una única recepción y un solo puesto de Director de Hotel. TERCERO.- Que con fecha 29-04-05 la empresa entregó a la trabajadora una carta con el contenido que consta en el documento núm. 1 de los aportados por la empresa en el acto del juicio y que se da aquí íntegramente por reproducido. CUARTO.- Que con fecha 2-06-05 la empresa presentó un escrito ante esteJuzgado, adjuntando asimismo el resguardo de haber ingresado en la entidad Banesto y en la cuenta del Juzgado la cantidad de 45.418,44 euros con el fin de que fueran ofrecidos a la trabajadora, dando todo ello lugar a la incoación del expediente de consignación 131/05, en el seno del cual con fecha 8-7-05 se entregó a doña Paloma la cantidad consignada a su favor, siendo de 33.000 euros correspondientes a la indemnización por despido objetivo, de veinte días de salario por año de servicio, y prorrateo de los períodos inferiores. QUINTO.- Que durante el año 2004 la ocupación del Hotel Riu Paraíso fue de un 86,9% y del Hotel Riu Palace Lanzarote de un 78,10%; durante los cinco primeros meses del año 2005 la ocupación del Hotel Riu Paraíso fue de un 82,7% y la del Hotel Riu Palace de un 75,70%. SEXTO.- Que en el mes de julio de 2005 la ocupación del nuevo establecimiento Hotel Riu Club Paraíso Lanzarote fue del 100%. SÉPTIMO.- Que la modalidad de viaje denominada "todo incluido" representa en la Isla de Lanzarote un 13,4% de la oferta alojativa total, suponiendo la adopción de este sistema para los hoteles un incremento de los niveles de ocupación,

habiéndose producido durante el año 2004 una reducción de los márgenes empresariales en el sector hotelero, al haber tenido que flexibilizar los precios para adaptarse al descenso del turismo extranjero, que se cifró en un 4,16% respecto al año 2003. OCTAVO.- Que no consta que la trabajadora se encuentre afiliada a sindicato alguno ni que ostente u ostentara en el momento del despido ni el año inmediatamente anterior al mismo la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- Que con fecha 16-06-05 la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto de conciliación el 4-7-05 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Paloma contra las empresas Riusa II SA y Riu Hotels SA debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas de adverso.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Paloma , trabajadora que ha venido prestando servicios para la empresa codemandada, "RIUSA II, SA", desde el día 10 de junio de 1997 con la categoría profesional de Directora de Hotel, y declara que la extinción de su contrato de trabajo, llevada a cabo por la empleadora el día 31 de mayo de 2005 alegando causas objetivas (organizativas y productivas), era ajustada a derecho por considerar que la concurrencia de dichas causas había quedado suficientemente acreditada.

Frente a dicha sentencia se alza la trabajadora demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea estimada íntegramente la demanda y se declare que la extinción del contrato de trabajo que le unía con las empresas codemandadas era constitutiva de despido improcedente por considerar, contrariamente, que no han quedado acreditadas las causas alegadas como fundamento para la amortización del puesto de trabajo que ocupaba.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la actora y recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción al ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de la actora, por la siguiente:

"Que Doña Paloma ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa RIUSA II SA y RIU HOTELS, SA desde el 10-06-97, con la categoría de Directora de Hotel, siendo su centro de trabajo el establecimiento denominado Hotel Riu Palace, ubicado en la localidad de Puerto del Carmen, percibiendo un salario diario prorrateado de 280 euros, con inclusión de pagas extras y de la denominada prima anual variable".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 40 a 54, 58 y 63 a 78 de las actuaciones, consistentes en los documentos de liquidación periódica de la prima variable que percibía latrabajadora y en fotocopias de varios recibos de salarios de la misma.

- B) Sustituir la actual redacción al ordinal octavo, expresivo de la configuración social de la mercantil empleadora, por la siguiente:

"Que RIUSA II, SA y RIU HOTELS, SA conforman una agrupación de empresas que operan con el nombre de RIU".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 42, 62, 152, 153, 179, 271, 272 y 274 a 286 de las actuaciones, consistentes en fotocopias de certificados emitidos por la empresa, de diversos artículos periodísticos y poderes notariales y en catálogos de la empresa.

- C) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo primero, expresivo de la prima anual variable que percibía la actora, redactado con el tenor literal siguiente:

"Que Dña. Paloma cobraba una prima anual variable cada año siendo la base del cálculo tanto por los resultados económicos como por los índices de satisfacción".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 40 a 54 y 63 a 78 de las actuaciones, consistentes en los documentos de liquidación periódica de la prima variable y en fotocopias de varios recibos de salarios de la actora.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

- a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

- b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

- c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

- d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

- e) que en caso de concurrencia de varias...

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