SAP Barcelona 1024/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2006:12413
Número de Recurso346/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1024/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 346/06-APPEN

P.A. : 87/06

Juzgado de Procedencia: Penal nº 22 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 1024

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 346/06, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 87/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de maltrato a la mujer y un delito de amenazas; siendo partes apelante Valentina, representada por la Procuradora doña Montserrat Socias Baeza y defendida por el Abogado don Iván García Ayuso; y Lorenzo, representado por el Procurador don Alberto Rosell Moratona y defendido por el Abogado don Esteve Lamoglia Puig; y partes apeladas las misma y el Mº Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 2 de mayo de 2006 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a D. Lorenzo como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 169,2 C.P. ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad agravante de parentesco, a la pena de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Se establece la siguiente medida de protección: prohibición de comunicación respecto de Valentina así como medida de alejamiento consistente en Lorenzo no pueda acercarse a Valentina a una distancia inferior a mil metros de Valentina, de su domicilio y de su lugar de trabajo, por un periodo de un año y tres meses. Deberá ser de abono el tiempo establecido como medida en fase de instruccón. Ello sin perjuicio de la forma en que se regule por el Juzgado de Familia el cumplimiento del régimen de visitas. Se impone a Lorenzo un tercio de las costas del procedimiento. Y debo absolver y absuelvo a Lorenzo del delito de maltrato familiar del artículo 153 CP y del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 de que había sido acusado, declarando estas costas de oficio. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representación de Valentina y Lorenzo en cuyos escritos (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida en relación a los pedimentos de cada uno.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten parcialmente los hechos probados de la sentencia recurrida, modificando parcialmente el Primero tan solo en lo relativo a la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona que es "7 de septiembre de 2004"; y el Segundo, que queda redactado del siguiente tenor:

"SEGUNDO: A pesar de las prohibiciones de aproximación y comunicación respecto de Valentina impuestas a Lorenzo, en fechas no concretadas posteriores al día 9 de agosto de 2005 y hasta el día 6 de noviembre de 2005 Lorenzo y Valentina se relacionaron y estuvieron juntos en mas de una ocasión"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Valentina

Se alega como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 468 y 153 del C.P., solicitando la condena del acusado por el delito de quebrantamiento de medida cautelar y por el delito de malos tratos a la mujer.

Para la mejor sistemática en la resolución del recurso debemos analizar separadamente la prueba relativa al delito de quebrantamiento de medida cautelar y la prueba en relación al delito de malos tratos a la mujer.

Delito de quebrantamiento de medida cautelar.-Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado que a pesar de la orden de alejamiento impuesta al acusado " Valentina y Lorenzo, de libre y mutua acuerdo, reiniciaron la relación y la convivencia prescindiendo Valentina de la medida de alejamiento dictada".

La apelante discrepa de esa conclusión probatoria, alegando que Valentina nunca mostró su conformidad con las visitas a su domicilio del acusado, que la relación no se inició de mutuo acuerdo y que no hubo reinicio alguno, sino que por el contrario tuvo que soportar la presencia del acusado .

Tras la revisión de la prueba practicada consideramos que no se sufrió error claro en la valoración probatoria, si bien se incluyeron algunos extremos en el Hecho Probado Segundo que exigen matización. Se declaró que Valentina y Lorenzo reiniciaron la convivencia después del auto de fecha 9 de agosto de 2005, aunque en el propio fundamento primero de la sentencia recurrida tras argumentar el Juez "a quo" su valoración probatoria, concluyó "Todo ello acredita que Valentina desistió de la medida de protección y reinició con Lorenzo la relación", es decir no se concluyó que existiera convivencia, por lo que nos hemos visto obligados de acuerdo con esos razonamientos a excluir la convivencia de los hechos probados.

Por otra parte, en los argumentos referidos tampoco se concluyó que el reinicio de la relación se produjera por consentimiento libre y de muto acuerdo de los dos, por lo que también nos hemos visto obligados a excluir ese matiz de los hechos, y declarar tan solo probado que después del auto de fecha 9 de agosto de 2005 hasta el día 6 de noviembre de 2005 se relacionaron y que estuvieron juntos en mas de una ocasión (como lo demuestra el episodio acaecido el último día citado en el que estaban juntos en la calle acompañados de sus hijos, el hecho de haber firmado la mujer la instancia de empleo del acusado que accedió por ello a un puesto de trabajo en el cementerio que desempeñó en los meses de octubre y noviembre de 2005, en cuyas inmediaciones aquella vendía flores, que los niños -que vivían con la madre- llevaran bocadillos al acusado cuando estaba trabajando, y que el acusado guardara las flores de la mujer en dependencias del cementerio).

Lo anterior no supone una nueva valoración de la prueba, sino una mejor concreción de lo realmente acreditado que no perjudica al reo (aunque tampoco le beneficie), porque los hechos son constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar tanto si se atendiera a la redacción efectuada en la sentencia recurrida, como a la que se ha realizado en la presente resolución, puesto que la acción del acusado, sobre el que pesaban las prohibiciones de aproximación y comunicación, relacionándose y acercándose a la persona protegida por las medidas culminó aquel delito, con independencia del consentimiento o no de la mujer; por lo que debemos concluir que lo que en todo caso se produjo fue la también invocada infracción de ley, concretamente del art. 468,2 del C.P.

En efecto, aunque en la sentencia del T.S. de 26 de septiembre de 2005 se consideró atípica una conducta en el que la persona protegida consintió la aproximación, la referida sentencia es aislada y el criterio seguido no ha sido consolidado, y por lo tanto no puede considerarse Jurisprudencia.

El caso de que la mujer consienta el acercamiento o que, por lo menos, lo tolere, constituye una situación relativamente frecuente que tiene una gran trascendencia social, y si bien se están sosteniendo diversos criterios jurídicos desde el punto de vista de la tipicidad, no puede olvidarse que las resoluciones judiciales deben cumplirse en sus estrictos términos, no...

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