SAP Castellón 335/2010, 9 de Septiembre de 2010

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2010:1162
Número de Recurso429/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución335/2010
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 429/2010.

Juicio Oral nº 15/2010 del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón.

SENTENCIA Nº 335/2010

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

  1. José Luis Blanco Antón.

  2. Horacio Badenes Puentes.

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En Castellón de la Plana a nueve de septiembre de dos mil diez.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 15/2010 , incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 73/2010 de fecha 2 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 15/2010, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 1/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Nules (Castellón).

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Colon Gimeno y defendido por el Letrado D. Alejandro Francisco Gómez Bello, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, por sentencia firme de fecha 7 de Diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules en el seno de las Diligencias Urgentes 173/09 , el acusado Arturo -mayor de edad y con antecedentes penales no computables- fue condenado como autor responsable de un delito de violencia de genero a las penas, entre otras, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse por cualquier medio con Virginia , por tiempo de dos años, siendo requerido el acusado expresamente para el cumplimiento de la pena referida con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, siendo practicada liquidación de condena en la ejecutoria 683/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, conforme a la cual comenzaba a cumplir la pena el dia 7 de Diciembre de 2009, quedando extinguida el dia 6 de Diciembre de 2011.

A pesar de ello, el acusado teniendo pleno conocimiento de la resolución dictada y las penas impuestas, y de las consecuencias legales que el incumplimiento de las mismas podía acarrear, el dia 1 de Enero de 2010, envió a su ex pareja Virginia varios mensajes de texto al teléfono móvil de ésta, el primero en el que le felicitaba el año nuevo, y posteriormente otros mas, a las 05:00 horas con el texto "dile al hijo d puta ese k no tiene huevos si los tiene k venga k vera. X vacilon ok", a las 05:01 horas con el texto "Y k te folle a gusto", a las 16:24 horas con el texto "Va x dios kon to lo k me kerias, decias k n te olvidarías de mi. Y ahora k, Ayúdame", a las 16:50 horas "Vale lo siento, ya veremos lomo te va la vida kon ese tipejo, yo te lo e avertido, si no tiempo al tiempo. A y me encantaba komo me la xupabas y k sepas k te puse los cuernos kon la morena esa de ace 2ferias, jijiji te acuerdas. Lo siento pero te lo tenia k decir. Besos".

Asimismo, sobre las 03:00 horas del dia 3 de Enero de 2010, el acusado consciente de que no podía hacerlo en virtud de la pena que le había sido impuesta, se encontraba en la CALLE000 de Onda, en las inmediaciones del domicilio de Virginia sito en el nº NUM000 de dicha calle y a la puerta de un pub situado a pocos metros de aquel, de manera que, cuando Virginia junto con su amiga Coral salía de su domicilio a la calle, el acusado percatándose de dicha circunstancia, caminó en dirección a ella por la acera de enfrente hasta cruzarse con Virginia . Instantes después, el acusado realizó una llamada al teléfono de su ex pareja que ésta no contestó.

El día 2 de Enero de 2010, el acusado conociendo igualmente la sentencia dictada en fecha 7/12/09 y de la prohibición que le afectaba, llamó al teléfono móvil de Virginia , llamada que fue atendida por su ex pareja manifestándole el acusado, con el propósito de causarle temor, "si no te vas de esta mierda de pueblo vas a tener problemas, voy a hacer que mis amigos vayan a por ti y a por Sebastián ".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo condenar y condeno a Arturo como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena y un delito de amenazas ya definidos, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales, por el primer delito; y por el delito de amenazas, la pena de DIEZ MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años. Igualmente procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Virginia , de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de un año y diez meses y prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio por el mismo periodo de tiempo".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Colon Gimeno, en nombre y representación de Arturo , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se eleven las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, dando lugar al recurso, revoque y dicte otra por la que se absuelva a su representado de los delitos por el que fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Castellón, o subsidiariamente se aplique la atenuante de error vencible para el delito de quebrantamiento de condena y se considere falta el delito de amenazas.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 13 de abril de 2010 se dio traslado del mismo a las partes, y por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto, interesando se dicte en su día sentencia desestimando el recurso y se confirme la sentencia apelada.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 2 de junio de 2010, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 9 de septiembre de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Arturo , como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena y de un delito de amenazas, a la pena de DIEZ MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales, por el primer delito; y por el delito de amenazas, a la pena de DIEZ MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años. Igualmente se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Virginia , de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de un año y diez meses y prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio por el mismo periodo de tiempo.

Contra dicha resolución se alza la representación procesal del condenado recurriendo en apelación, alegando error en la apreciación de la prueba. Se dice en el recurso que el acusado nunca tuvo intención de quebrantar la condena, y que creía que el hecho de contestar a los más de 20 mensajes enviados por la actora, no era acción contraria a derecho, y a la vista de las circunstancias, su representado de 20 años, se ha visto obligado a contestarlos envuelto en una gran turbación. Dice que no se entiende como manifiesta la testigo que ella le llamaba, para que el denunciado la dejara tranquila, o que le llamaba porque no tenía saldo. Dice también que ella denuncia hechos sucedidos los días 1, 2 y 3 de enero de 2010, pero ella efectúa llamadas los días 12 y 27 de diciembre de 2009, por lo que no se entiende como le llama en esas fechas para que le deje de molestar, si le molesta luego de dichas fechas. También se dice en el recurso que la sentencia establece que la declaración de la testigo ofrece absoluta credibilidad, si bien la parte recurrente entiende que es todo lo contrario, ya que no es nada coherente el relato, como el hecho de denunciar a las 3, 38 horas, o de que sólo se transcribieran sólo los mensajes que había mandado él, y no los que había hecho ella. De igual forma se dice que está mínimamente probada la amenaza, y sólo se cuenta con el testimonio de la perjudicada, el testimonio de una amiga, y el informe psicológico. Añade que hay resentimiento de la denunciante hacia el denunciado, y ello es motivo suficiente para que no se cumplan estas pautas citadas, que sumadas a las contradicciones referidas, privan de valor a la testifical de la perjudicada.

Por el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, y manifiesta que la Juzgadora, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se limitó a valorar en la sentencia la prueba practicada en el acto del juicio, añadiendo que no concurre error invencible, ya que por el acusado existía conciencia y voluntad de que se estaba quebrantando una decisión judicial, ya que se le notificó personalmente la pena y se le apercibió de las consecuencias de su incumplimiento.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia se motivó la condena de Arturo de la siguiente forma: "Del examen de la prueba documental obrante en las actuaciones, resulta...

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