SAP Barcelona 227/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2008:5248
Número de Recurso209/2007
Número de Resolución227/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 227

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Ordinario , número 164/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 53 de Barcelona , a instancia de Dª. Gloria , contra D/Dª. Laura y MAPFRE ; los cuales penden ante esta Superioridad en

virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de noviembre

de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de DOÑA Gloria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Durban Piera y asistida por la Letrada Doña Maria Elba Rojas González , contra DOÑA Laura , representada por el Procurador de los Tribunales DOn Ernest Huguet Formaguera y asistida por el Letrado José Manuel Escutia Abad, asi como contra la entidad MAPFREMUTUALIDAD DE SEGUROS SA representada por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martinez Sánchez y asistida por la Letrada Doña Nuria Sans Triguera, la cual versa sobre RECLAMACION DE CANTIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE CIRCULACION, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a los referidos demandados , a que indemnicen a la actora la cantidad de 39.920'56 euros que se devengaran desde la fecha de la Sentencia, sin que proceda imponer a la aseguradora codemandada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS SA los intereses que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , todo ello con declaración de las costas de oficio, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial se ejercita una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, mediante la que la actora, que sufrió lesiones causadas por un atropello así como daños en su vehículo, reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados del siniestro, reclamación que dirige contra la conductora del vehículo causante del mismo, ex art. 1902 CC , y contra su aseguradora, ejercitando la acción directa ex art. 76 LCS , y que cuantifica en 72.688'21 euros, cifra que en la audiencia previa reduce en 12.992 '9 euros, suma ya percibida en concepto de pensión provisional en el proceso penal.

Habiéndose seguido con anterioridad al presente pleito una causa penal contra la codemandada por estos mismos hechos que terminó por sentencia de fecha 1.6.2005 por la que le condenaba como autora de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso medial con un delito de lesiones imprudentes, que se dictó con la conformidad de la acusada y quedando reservadas las acciones civiles correspondientes a la lesionada, no existe en el presente pleito controversia alguna acerca de la forma en que los hechos ocurrieron ni de la responsabilidad de las codemandadas, centrándose el debate en la cuantía de la indemnización procedente, al existir discrepancias tanto sobre la entidad del daño personal sufrido como sobre su valoración.

Opuestas las codemandadas a dicha pretensión, recayó sentencia en primera instancia por la que, estimando parcialmente la demanda, condenaba las aquellas a indemnizar solidariamente a la actora en la suma de 39.920'56 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia, sin que proceda imponer a la aseguradora los intereses que establece el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, todo ello con declaración de las costas de oficio.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora, que la impugna exclusivamente en relación con el pronunciamiento relativo a los intereses, solicitando su revocación y que se condene a Laura al pago de los intereses legales desde la fecha del siniestro y a la aseguradora Mapfre al pago de los intereses del 20%, según el art. 20 LCS , desde la fecha del siniestro, sobre la cantidad de 52.913'4 euros en ambos casos. A su vez la conductora codemandada interpone asimismo recurso de apelación impugnando la sentencia respecto a la cuantía de la indemnización reconocida, ciñendo la impugnación a determinados conceptos, que se examinaran.

Así pues, el debate en esta alzada queda planteado en los términos que anteceden disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Del recurso planteado por la codemandada Laura.

Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto ha sido aportado y practicado en autos por parte del tribunal, se comparte plenamente tanto la valoración probatoria efectuada por la juez a quo como las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan en relación a la determinación de la indemnización procedente, por lo que la sentencia debe confirmarse por sus propios fundamentos, que no han sido desvirtuados por los argumentos de la recurrente, en respuesta a los cuales baste señalar:a.- Respecto de la caída casual sufrida por la lesionada durante el proceso de rehabilitación y su incidencia tanto en el proceso de curación (días de lesión) como en la valoración de las secuelas.

En primer lugar no es cierto que en la sentencia no se contemple la ocurrencia de la caída, que, además de la rotura de material de osteosíntesis del que era portadora, provocó a la actora una fractura del calcáneo, ya que dicha resolución, en su fundamento de derecho octavo, puntualiza, especial y expresamente, que "en cuanto a la caída que la actora sufrió durante su rehabilitación, en noviembre de 2003, como consecuencia de la cual resultó con fractura de calcáneo izquierdo no desplazada, que dicha circunstancia se contempla por el Forense y los dos peritos de parte, que realizan sus valoraciones teniendo en cuenta este hecho".

Es precisamente este razonamiento el que lleva al fracaso este motivo de impugnación, ya que, como se ha dicho, todos los peritos tienen ya en cuenta este incidente a la hora de efectuar sus valoraciones, tanto más cuanto en su contestación a la demanda la ahora recurrente nada alegó al respecto, limitándose a remitirse, adhiriéndose a ello, a lo opuesto por Mapfre y a la valoración del perito Sr. Juan Luis aportado por ésta, quien, insistimos, ya tuvo en cuenta la caída de la lesionada para efectuar su valoración tanto en lo que respecta a tiempo de sanidad como establecimiento de secuelas.

b.- Respecto de la concurrencia de las secuelas consistentes en "artrosis fémoro-patelar" y "angulación tibial en valgo".

Argumenta la apelante que no deben ser reconocidas estas dos secuelas al no haber quedado suficientemente probada su concurrencia, ya que únicamente las estima como tal el perito aportado por la actora Sr. Octavio, y no los dos otros peritos intervinientes.

En primer término conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de

6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana (STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (STS 23.10.2000, con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000, 22.7.2000, 13.6.2000, 7.3.2000, 18.5.1999, 16.10.1998, 26.9.1997,

31.3.1997, 10.11.1994, 29.1.1991 ).

En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarloprescindir o...

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