SAP Córdoba 86/2008, 10 de Marzo de 2008

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2008:74
Número de Recurso12/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 86/08 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Montilla 1

Autos: Ordinario 477/2006

Rollo nº 12

Año 2008

En Córdoba, a diez de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha

conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Amelia,

representadaen primera instancia por la Procuradora Sra. Requena Jiménez y en segunda instancia por la Procuradora Sra.

Gavilán Gisbert y asistida del Letrado Sr. Jurado Gavilán y por don Gabriel, representado en primera

instancia por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y en segunda instancia por la Procuradora Sra. González Santacruz y asistido

del Letrado Sr. Escudero Miralles siendo parte apelada don Armando, representado en primera instancia

por el Procurador Sr. Portero Castellano y en segunda instancia por la Procuradora Sra. Palma Herrera y asistido del Letrado Sr.

Castejón Montijano, y la entidad mercantil "Maexpa Grupo Inmobiliario S.L.", representada en primerainstancia por el

Procurador Sr. Rafael Moreno Gómez y asistida del Letrado don Carlos García Novio y no personada en esta alzada.

Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro

.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla con fecha 19.7.2007 cuyo fallo textualmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Portero Castellano en nombre y representación de don Armando contra don Gabriel representada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, contra doña Amelia representada por la Procuradora Sra. Requena Jiménez y frente a la entidad Maexpa Grupo Inmobiliario Sociedad Limitada, y representada por el Procurador Sr. Moreno Gómez en el ejercicio de acción de división de la cosa común, condenando a los demandados a estar y pasar por la división de la misma en la forma expresada en el cuadro 5 y plano nº 4 del informe pericial elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Ángela aunque aumentando el valor inicial del conjunto de DIRECCION000 de Gavia en un 25% con imposición de costas para los codemandados don Gabriel y doña Amelia, no procediendo a la imposición de costas a la codemandada entidad Maexpa Grupo Inmobiliaro S.L. ". Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero en nombre y representación de don Gabriel contra don Armando, representado por el Procurador Sr. Portero Castellano en el ejercicio de la acción de rendición de cuentas, absolviendo al demandado de todos los pedimentos contra ella deducidos, con imposición de costas para la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se prepararon en tiempo y forma recursos de apelación por las indicadas representaciones que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fueron interpuestos en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron en sus respectivos escritos, dándose traslado de los mismos a las parte contraria por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 7.3.2008 .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Ha tenido por objeto esta causa la petición de división de la finca registral NUM000 de La Victoria, Registro de la Propiedad de la Rambla, perteneciente, ateniéndonos a los datos registrales en diferentes proporciones a las partes (44.18958 % al demandante, 44.15 % a doña Amelia, un 11.59 % a don Gabriel y un 0,07042 % a Maexpa. Al mismo tiempo, y en virtud de reconvención formulada por la representación de don Gabriel se ha tratado de la obligación de rendición de cuentas del demandante respecto a la explotación agraria de las fincas agrupadas b ajo el nombre de "DIRECCION000, en todo caso de las registrales NUM000 y NUM001, "desde el día 27.1.1987 hasta la fecha". La sentencia ha venido a aceptar la propuesta de división recogida en el informe pericial aportado con la demanda, si bien modificando la valoración de una de las partidas (cortijo), incrementándola en un 25%, al tiempo que desestimaba la reconvención aludiendo a la existencia de un acuerdo entre los interesados, también el reconviniente, en el sentido de que fuera el demandante quien explotara por su cuenta y riesgo, quedando al margen los otros copropietarios (doña Amelia y don Gabriel). Las partes recurrentes intentan, caso de doña Amelia, que el incremento de valor del cortijo aceptado en la sentencia se concreto en la adjudicación a ella de mayor terreno, y en cuanto a las costas de primera instancia que no debieron de imponérsele al aceptarse ya ese cambio de valoración; en el caso de don Gabriel, se insiste en la improcedencia de la división al deber de hacerse un deslinde previo con otras fincas pertenecientes a los interesados, con carácter subsidiario, que se elaboren tres lotes (suelo urbanizable, suelo agrícola y construcciones en cortijo) y se distribuya entre los copropietarios por sus cuotas, criticando el criterio aceptado en la sentencia de concretar la porción de este recurrente en parte del suelo urbanizable.

En atención al distinto sentido de las impugnaciones, ha de ser analizado en primer término el recursode don Gabriel, pues su estimación, excluiría la procedencia de entrar a analizar los cambios interesados por la representación de doña Amelia.

SEGUNDO

RECURSO DE DON Gabriel.- En un primer momento se refiere la parte a inexactitudes en los hechos que considera acreditados la sentencia y que hacen referencia habla de cuatro fincas registrales (NUM000, NUM002, NUM001 y NUM003, de La Victoria, Registro de la Propiedad de la Rambla) que forman la explotación denominada "DIRECCION000" inscrita a nombre de los hermanos Don Gabriel , Don Armando y Doña Amelia , cuando, en realidad dos de ellas (NUM002 y NUM003) solo lo están a nombre de doña Amelia, en otra (NUM001) existe cotitularidad entre ésta y don Gabriel, al haber permutado su cuota en la misma don Armando mediante escritura de 24.42006 (documento 14 contestación don Gabriel), por otra de la 430, que junto con la 112 y en virtud de agrupación formaron la NUM000, y ello ya por escritura de protocolización y aprobación de herencia de 14.1.1961, si bien se presentó al Registro de la Propiedad por primera vez después de otorgado la citada escritura de permuta, que, a su vez motivó la inscripción 4 de la citada NUM000. Al hilo de esta permuta, nada tiene que ver aquí que don Gabriel consintiera o no, verbalmente o por escrito esta permuta de cuota en finca de la que era copartícipe, y lo mismo cabe decir a su respuesta a la comunicación realizada por Maexpa de la compra a don Armando de una porción de la cuota que éste mantiene en la 2822. Por último, es esta última finca la que pertenece en porciones desiguales a los tres hermanos Don Armando , Doña Amelia y Don Gabriel , y es la que constituye el objeto de la acción ejercitada en la demanda tendente a poner fin a esa situación de indivisión, y es la que es objeto de descripción en la sentencia, aun cuando, como se ha dicho, existan otras fincas que también sean denominadas "DIRECCION000". No obstante, se ha de señalar que la rendición de cuentas que se interesa desde 1987 hasta la fecha de la presentación de la reconvención se refiere a más fincas (NUM002, NUM001 y NUM003), si bien, como se ha visto, la única en la que participa don Gabriel es la NUM000 y la NUM001, por lo que esa explotación de cosa común a la que aquella acción pudiera referirse no tendría más ámbito que esas dos fincas.

TERCERO

REDUCCION DE SUPERFICIE Y FALTA DE DESLINDE DE FINCAS. INFRACCION DE LOS ARTS 384 Y 397 DEL CÓDIGO CIVIL - Se traen a colación por la parte recurrente, por un lado, la diferente superficie que la finca NUM000 tiene según las periciales practicadas, si se compara con la que consta en el Registro de la Propiedad que le atribuyen mayor superficie, en tanto que no se modifican la de las fincas de doña Amelia (NUM003 y NUM002); y por otro, la que según las descripciones registrales de las fincas NUM000 y la NUM001 (documento n. 2 contestación don Gabriel) no lindan a través del Arroyo de la Torre, al sur, como se relaciona en la sentencia, aduciendo que ambos peritos desconocen la existencia de la NUM001, remitiéndose a descripción de parcelas catastrales, todo ello para culminar hablando de infracción de los arts 384 y 397 del Código Civil .

En primer lugar, y a propósito de la eficacia que cabe atribuir a la inscripción, se ha de distinguir entre lo relativo a la existencia y titularidad de los derechos reales que acceden al Registro de la Propiedad, y los datos de mero hecho, entre los cuales está la superficie y linde, así respecto a lo primero despliega sus efectos la fe pública registral que opera, no lo olvidemos como presunción "iuris tantum" y que, por tanto, admite prueba en contrario, pero sin que aquélla se extienda, ni aun de esa forma a los datos de mero hecho. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.10.2006 tras recordar esta doctrina, y citando a las de

5.6.200, 30.10.1961, 16.4.1968 y 3.6.1989 afirma que " la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción...

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