SAP Alicante 352/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2008:2941
Número de Recurso14/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 352/08

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a catorce de octubre del año dos mil ocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Diseños Comunitarios e integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre infracción de marca Comunitaria y competencia desleal, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Comunitaria, Dibujos y Diseños Comunitarios con el número 489/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora integrada por las sociedades L#Óreal Societé Anonyme G.A. Modefine, Parfums Guy Laroche S.A, The Polo Lauren LP, Lancôme Parfum et Beauté Et Cie y L#Oreal División de Productos de Lujo S.A., sociedades todas representadas ante este Tribunal por el Procurador Dª. Cristina Quintar Mingot y dirigida por el Letrado Dª. Eva María Ochoa Santamaría; y como parte apelada la parte demandada, la sociedad Univexva S.L., representada ante este Tribunal por el Procurador D. José Córdoba Almela y dirigida por el Letrado D. Gonzalo San Feliu Giró, que ha presentado escrito de oposición.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Marca Comunitaria, Dibujos y Diseños Comunitarios número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 489/07, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por L#Óreal Societé Anonyme G.A. Modefine, Parfums Guy Laroche S.A, The Polo Lauren LP, Lancôme Parfum et Beauté Et Cie y L#Oreal División de Productos de Lujo S.A. contra Uniexva

S.L debo declarar y declaro que la sociedad demandada Univexva S.L. ha infringido el derecho exclusivo del demandante, L#Oreal S.A. al comercializar productos manipulados y testers de perfumes distinguidos con las marcas PROMESSE NOA, ANAÏS ANAIS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE Ô DE LACOME, POEME TRESOR, SENSI, ARMANI MANIA, ARMANI CODE, GIO WOMAN, ACQUA DI GIO, ARMANI MEN, ARMANI BLACK CODE, EMPORIO ARMANI, CITY GLAM REMIX, EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN BULE, ROMANCE, POLO SPORT, BPOLO BLACK, POLO BLUE, RALPH, FIDJ Y DRAKAR NOIR de las actoras, y debo condenar y condeno a la demanda a 1º) a estar y pasar por la anterior declaración, 2º) a cesar inmediatamente y a abstenerse en el futuro en la actividad de venta de testers o probadores de perfumes y de productos manipulados o alterados defectuosamente en su presentación distinguidos con las marcas citadas de las demandantes, 3º) a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados en la suma de tres mi trescientos veintidós euros con treinta y dos céntimos

(3.322.22 #), 4º) a la publicación del fallo de la sentencia en los términos establecidos en el apartado 35. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 3 de julio de 2008 donde fue formado el Rollo número 351/C-14/08, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de 2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante su recurso de apelación, las sociedades L#Óreal Societé Anonyme G.A. Modefine, Parfums Guy Laroche S.A, The Polo Lauren LP, Lancôme Parfum et Beauté Et Cie y L#Oreal División de Productos de Lujo S.A. (en lo sucesivo, "recurrentes") solicitan la revocación parcial de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Marca Comunitaria de fecha 26 de marzo de 2008 por la que dicho Tribunal desestima parcialmente la demanda formulada por las hoy recurrentes.

En dicha Sentencia, el Órgano Judicial de Instancia niega la existencia de infracción marcaria por consecuencia de la comercialización on line de productos regulares, es decir, de productos verdaderos, no alterados ni manipulados, auténticos, que han sido previamente comercializados por las actoras en el Espacio Económico Europeo o con su consentimiento, quedando agotado el derecho de su titular -art 13-1 RMC y art 7-1 Directiva 89/104 - para prohibir el uso de la marca para estos productos, admitiendo solo la existencia de violación de las marcas titularidad de las actoras, por la comercialización de productos manipulados o con defectuosa presentación y de los denominados testers de perfumes con las marcas PROMESSE NOA, ANAÏS ANAIS, MIRACLE, ATTRACTION, HYPNOSE Ô DE LACOME, POEME TRESOR, SENSI, ARMANI MANIA, ARMANI CODE, GIO WOMAN, ACQUA DI GIO, ARMANI MEN, ARMANI BLACK CODE, EMPORIO ARMANI, CITY GLAM REMIX, EMPORIO WHITE, GLAMOUROUS, RALPH LAUREN BULE, ROMANCE, POLO SPORT, BPOLO BLACK, POLO BLUE, RALPH, FIDJ Y DRAKAR NOIR.

Y se desestiman asimismo las acciones acumuladas por competencia desleal basadas en la inducción a la infracción contractual, en la ejecución por la mercantil demandada de actos de confusión, de engaño y de aprovechamiento indebido de la reputación ajena, concluyendo dicha resolución con la fijación de determinadas consecuencias derivadas de la violación de la marca en los términos descritos y respecto de los productos indicados -alterados o manipulados o no comercializados-, entre otras de naturaleza económica, la correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO

El recurso de apelación se desarrolla a través de un motivo esencial, otro subsidiariorespecto del primero, y otro adicionado, independiente de los anteriores, referido como veremos a la cuestión indemnizatoria.

En el primero de los motivos, se reproduce la tesis sostenida por el recurrente en su demanda que se sustenta en la existencia de vinculación entre el sistema exclusivo de distribución, amparado por una autorización administrativa particular expresa de los órganos de la defensa de la competencia, con la excepción contenida en el párrafo 2º del artículo 13 RMC -el apartado 1 no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, en especial cuando el estado de los productos se haya modificado o alterado tras su comercialización-, precepto que reproduce el contenido del artículo 7-2 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas en tanto la vulneración del sistema exclusivo de distribución de los productos signados por la recurrente constituye un hecho que afecta negativamente a la imagen de tales marcas.

TERCERO

No se cuestiona desde luego la existencia o concurrencia del agotamiento inicial del ius prohibendi del titular de las marcas por causa de su previa comercialización de los productos signados. Lo que se afirma es el renamiento del ius prohibendi al amparo de la excepción contemplada en el artículo 13-2 RMA y 7-2 Directiva 89/104 , y es en defensa de estas tesis que se desenvuelven los argumentos del primero y principal motivo impugnatorio.

El Juez de Instancia llega a su conclusión negativa a partir de la consideración de que lo determinante no es que el demandado, al comercializar los productos con las marcas, no se adecue a las pautas previstas en la distribución pretendida por el titular de la marca, sino si la forma de comercialización de los productos, menoscaba -o no- la reputación de las marcas.

El tenor de la excepción del 13-2 RMC -y 7-2 Directiva- contiene una excepción general -la existencia de motivos legítimos justificadores de la oposición por el titular a la comercialización de productos con signos agotados- y un ejemplo o supuesto de justificación de la oposición -modificación o alteración de los productos tras la comercialización inicial- como dimana, dice la STJCE de 4 de noviembre de 1997, del empleo de los términos "en especial", en el apartado 2 que viene a demostrar, continúa afirmando la citada resolución -apartado 42-, que el supuesto relativo a la modificación o alteración del estado de los productos que lleven la marca sólo se ofrece a modo de ejemplo de lo que pueden ser unos motivos legítimos.

Es evidente que no estamos ante el supuesto particular de la alteración o modificación de productos.

La cuestión formulada nos ubica, a partir de los hechos expuestos, en el ámbito de la cláusula o excepción general y en su espacio, debemos tomar en consideración que su análisis no puede ser inicialmente reductor sino comprender en la tesis que defiende la resolución criticada sobre que lo determinante no es la adecuación por el comerciante a las pautas de distribución, sino a la existencia de una actividad comercializadora que per se, perjudique, dañe, menoscabe o deteriore la marca, que este daño puede dimanar del incumplimiento de las pautas de distribución de la imagen de la marca. Este es el sentido que dimana de la tesis mantenida por el TJCE en su Sentencia de 4 de noviembre de 1997 (caso Parfums Christian Dior) cuando en su apartado 46 afirma que sí constituye motivo legítimo en el sentido del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva -art 13-2 RMC - el uso de un sistema de publicidad que habida cuenta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • ATS, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 January 2019
    ...2016 , STS de 22 de abril de 2016 , SAP de Barcelona de 29 de octubre de 2014 , SAP de Zaragoza de 20 de octubre de 2003 , SAP de Alicante 352/2008, de 14 de octubre y SAP de Madrid de 5 de octubre de 2006 El recurso se articula en un motivo único. El motivo se funda en la infracción del ar......
  • SAP Alicante 219/2016, 25 de Julio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
    • 25 July 2016
    ...establecido BULGARI; sistema de distribución que, como ha señalado este Tribunal en reiteradas resoluciones (por todas, SAP de Alicante, Sección 8ª, de 14/10/2008 ), supone una garantía del mantenimiento del prestigio y calidad de las marcas, con la posibilidad de perseguir, como infracción......
  • SJMer nº 1, 7 de Enero de 2019, de Alicante
    • España
    • 7 January 2019
    ...establecido BULGARI; sistema de distribución que, como ha señalado este Tribunal en reiteradas resoluciones (por todas, SAP de Alicante, Sección 8ª, de 14/10/2008 ), supone una garantía del mantenimiento del prestigio y calidad de las marcas, con la posibilidad de perseguir, como infracción......
  • SJMer nº 2 164/2013, 30 de Julio de 2013, de Barcelona
    • España
    • 30 July 2013
    ...condensan en el denominado good will o reputación cuya protección corresponde al titular (así lo indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de octubre de 2008 ). -Actos de competencia desleal por la explotación de la reputación Entiende también la actora que la postura......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La libre competencia y el prestigio de la marca. La problemática de los “outlet”
    • España
    • Lo Canyeret. Revista del Colegio de Abogados de Lleida Núm. 65, Enero 2010
    • 1 January 2010
    ...reputación ajena o la realización de actos de confusión o engaño. Casi todas estas cuestiones fueron tratadas en la SAP de Alicante, sección 8, de 14 de Octubre del 2008 (ROJ: SAP A 2941/2008) en relación con la marca comunitaria, resolución que partió de la existencia del agotamiento de di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR