ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:239A
Número de Recurso2256/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2256/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS-SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2256/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Loewe S.A., Perfumes Loewe S.A., Parfums Christian Dior S.A. y LVMH Iberia S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 169/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 299/2005 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de junio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Loewe S.A., Perfumes Loewe S.A., Parfums Christian Dior S.A. y LVMH Iberia S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de Perfumería Miralls S.L. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Perfumería Internacional S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 16 de julio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida Perfumería Internacional S.L., por escrito de 17 de julio de 2018 y la parte recurrida Perfumería Miralls S.L. por medio de escrito de 16 de julio, mostraron su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por razón de interés casacional.

SEGUNDO

La parte demandante y apelada, ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. Así aduce contradicción de la resolución recurrida con la SAP de Palma de Mallorca de 4 de marzo de 2016 , STS de 22 de abril de 2016 , SAP de Barcelona de 29 de octubre de 2014 , SAP de Zaragoza de 20 de octubre de 2003 , SAP de Alicante 352/2008, de 14 de octubre y SAP de Madrid de 5 de octubre de 2006 .

El recurso se articula en un motivo único.

El motivo se funda en la infracción del art. 36 LM , art. 10 LCD y Reglamento UE 330/2010, de 20 de abril de 2010, en cuanto la interpretación del principio de agotamiento del derecho de marca y de la competencia desleal por aprovechamiento del prestigio y esfuerzo ajeno efectuada por la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Loewe S.A., Perfumes Loewe S.A., Parfums Christian Dior S.A. y LVMH Iberia S.L. no puede ser admitido, al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. - Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos. Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, aunque cita la palabra "motivo", este carece de encabezamiento en el que se cite la norma infringida, no siendo suficiente, según doctrina de esta sala, que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Además estos patentes defectos del recurso no pueden considerarse subsanados por la cita de la sentencia de esta sala ya que conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( SSTS 196/2017, de 22 de marzo , 333/2017, de 24 de mayo , 405/2017, de 27 de junio ).

  2. - Asimismo, el motivo segundo del recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC ).

    Ello es así, por cuanto no se identifica el cauce de acceso al recurso de casación, por lo que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. Así, en el caso examinado, la parte recurrente no ha alegado la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

    A este respecto, a lo largo del desarrollo del motivo se citan SAP de Palma de Mallorca de 4 de marzo de 2016 , STS de 22 de abril de 2016 , SAP de Barcelona de 29 de octubre de 2014 , SAP de Zaragoza de 20 de octubre de 2003 , SAP de Alicante 352/2008, de 14 de octubre y SAP de Madrid de 5 de octubre de 2006 .

    No acredita, pues, la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, mantenidos cada uno de ellos con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Es decir, que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

    La acreditación de este supuesto debe verificarse expresando, en primer término, el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, exponiendo la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En segundo lugar, con carácter general la parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos procedentes de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. La sentencia recurrida deberá figurar en uno de estos dos grupos.

    Requisitos que no son cumplidos por el recurrente.

    Y tampoco se acredita oposición a la doctrina de la sala, puesto que el recurso se limita a la cita genérica de una sola sentencia de la sala, y falta, por tanto, la acreditación del interés casacional, ya que el invocado no es real, sino instrumental, porque la sentencia recurrida no parte de postulado alguno contrario a dicha jurisprudencia.

    La sentencia de esta sala de fecha 5 de abril de 2016, recurso n.º 696/2014 , sostiene que el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones las partes recurridas ante esta sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Loewe S.A., Perfumes Loewe S.A., Parfums Christian Dior S.A. y LVMH Iberia S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 169/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 299/2005 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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