SAP Madrid 58/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteMARIA PAZ REDONDO GIL
ECLIES:APM:2009:5671
Número de Recurso8/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución58/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 58/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados:

D. Jesús Angel Guijarro López

Dñª. Paz Redondo Gil

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 9/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, seguida, por supuesto delito contra la salud pública, contra Faustino , con Nº de Pasaporte español NUM000 , nacido el 22 de agosto de 1980, hijo de Andrés y de Josefa, natural de Barcelona y vecino de esa localidad, sin antecedentes penales, por esta causa en prisión provisional desde el día 15 de agosto de 2008, representado por la Procuradora Doña Myriam Rabade Goyanes y defendido por el Letrado Don Lorenzo Ramos-Paul Aviles Casco. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil , quien expresa el parecer del Tribunal.

I ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1, del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de las penas de 9 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante eltiempo de la condena, y multa de 52.635,45.- euros, comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida y pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido y subsidiariamente, solicitó se apreciara la concurrencia en la conducta del acusado de la eximente de responsabilidad criminal de estado de necesidad o en su caso como atenuante, solicitando en este último supuesto la imposición al acusado de la pena en su grado mínimo con exención de responsabilidad civil.

II HECHOS PROBADOS

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Sobre las 10:30 horas del día 15 de agosto de 2008, el acusado Faustino , mayor de edad y sin antecedentes penales, desembarcó en el Aeropuerto Madrid-Barajas procedente de Santo Domingo (República Dominicana) en el vuelo de la Compañía Air Europe nº NUM001 , portando como equipaje una maleta de lona, tipo trolly, de color negra, de la marca "GURKIA", que lleva adheridas etiquetas de facturación con igual numeración que las que consta en los tiques de recogida de equipaje que portaba el acusado, y sometida a control aduanero resulto que la maleta contenía, además de diversas ropas y enseres personales, dos pantalones vaqueros de la marca "Goldenboy", en cuyas perneras y a la altura del muslo tenían adosados a la tela de dicha ropas de vestir, cuatro envoltorios que contenían cocaína con un peso neto total de 1801,3 gramos y una pureza del 62,7%, sustancia que introducida así en España iba a ser destinada a la venta a terceras personas.

La droga incautada tendría un valor en el mercado ilícito de 52.635,45.- euros.

El acusado permanece en prisión provisional por esta causa desde el día 15 de agosto de 2008.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículo 368 y 369.6º del Código Penal .

El delito contra la salud pública que nos ocupa se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico o que de otro modo promueva, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias sanciona el precepto la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

En el caso de autos el acusado era portador y, por tanto, poseedor de 1.801,3 gramos de cocaína con una riqueza del 62,47% en sus principios activos. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa, cual es la posesión o tenencia y, por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, incitación o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra, como antes decíamos, por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral evidencian sin ningún género de duda que el acusado realizó la actividad de transporte de la sustancia estupefaciente a fin de que la misma fuese posteriormente distribuida dentro del territorio español. En el acto del juicio oral el acusado reconoció que la maleta que portaba como equipaje le fue entregada por dos personas en Santo Domingo (República Dominicana), por encargo de la persona que en Barcelona le había propuesto realizar el viaje a tal país y por el que iba a percibir como remuneración 7000 euros, como reconoce en la declaración prestada en el acto del juicio oral, además era esa persona la que sufrago los gastos de viaje y de estancia en la localidad de Santo Domingo (República Dominicana), persona que le advirtió que debía transportar a España "un paquete", paquete este que como reconoce el acusado en sus declaraciones no le fue entregado con lamaleta que se le entregó en dicha localidad para traerla a España, a pesar de lo cual trajo dicha maleta. Declara el acusado que la maleta la debía entregar a la persona que le propuso el viaje, sin que aporte datos identificativos de tal persona salvo que se llama "Yhonatan". La maleta fue aperturada en el Aeropuerto Madrid- Barajas en presencia del acusado, que abrió con la llave que portaba, y contenía ropa y enseres que como declara en acusado en el acto del juicio oral eran se su propiedad y los dos...

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