STSJ Comunidad de Madrid 364/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2009:2881
Número de Recurso1616/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución364/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número:364/2009-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veintisiete de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0001616/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO FECED MARTINEZ, en nombre y representación de Concepción , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000498/2008, seguidos a instancia de Concepción frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA CRTVE, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimado la falta de acción invocada por la Corporación de RTVE, S.A., debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Concepción , contra la referida empresa, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Dª Concepción , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para el Ente Público RTVE (actualmente Corporación DE RTVE, S.A.), desde el 01/11/75, con categoría profesional de Informadora Nivel A2 y salario de 4.640,19 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 14/11/06, dictada en el ERE nº 29/06, se autorizó el Ente Público RTVE y a sus sociedades RNE, S.A. y TVE, S.A. , a extinguir hasta un máximo de 4.150 contratos de trabajadores de su plantilla, habiendo comenzado a producirse tales extinciones a partir del último trimestre de 2006.

En virtud de dicha autorización se extinguió el contrato de trabajo de la actora con efectos desde el 31/03/07.

TERCERO

Como consecuencia de la extinción de la relación laboral, la demandada abonó a la actora la liquidación que figura incorporada al ramo de prueba de la parte demandada como documento nº 6, que se tiene aquí por reproducida, por importe de 9.793,99 euros brutos, siendo el líquido a percibir de

7.671,36 euros.

La actora firmó en ese momento, sin hacer constar disconformidad alguna, el documento de saldo y finiquito incorporado al ramo de prueba de la demandada bajo el número 5, del siguiente tenor literal:

CON MOTIVO DE LA ADHESIÓN AL EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO Nº 29/06, APROBADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO EL 14/11/2006, SE PRACTICA A FAVOR DEL EMPLEADO/A QUE SE INDICA LA LIQUIDACIÓN DE CANTIDADES POR SALDO Y FINIQUITO QUE SE EXPRESA, Y SEGÚN EL DETALLE ADJUNTO AL EXTINGUIRSE SU RELACIÓN LABORAL CON RTVE EL DÍA.

APELLIDOS Y NOMBRE: --------------------------------------IMPORTE INTEGRO: -----------------------------------------(según detalle adjunto)

IMPORTE NETO: --------------------------------------------(según detalle adjunto)

LA CANTIDAD TOTAL LIQUIDA RESEÑADA CUBRE TODOS LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DERIVADOS DE SU CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE Y SUSCRITO CON RTVE, SIENDO DICHOS CONCEPTOS TANTO SALARIALES COMO COMPLEMENTARIOS, ASÍ COMO LOS QUE EN SU CASO CORRESPONDIESEN A LA SEGURIDAD SOCIAL, SIN QUE EN CONSECUENCIA HAYA LUGAR A RECLAMACIÓN DE NINGUNA CLASE AL DÍA DE LA FECHA, DÁNDOSE A ESTE DOCUMENTO EL CARÁCTER DE SALDO Y FINIQUITO.

SE EXCEPTÚAN DE ESTE SALDO Y FINIQUITO AQUELLAS CANTIDADES PENDIENTES DE ACREDITACIÓN COMO CONSECUENCIA DE COMPLEMENTOS VARIABLES DE NÓMINA, ASÍ COMO LAS DIFERENCIAS DE MEJORAS DERIVADAS DE CONVENIO COLECTIVO, LAS CUALES SE ABONARÍAN EN POSTERIORES NÓMINAS.

CUARTO

Los Complementos de vencimiento periódico superior al mes a que tenía derecho la actora en la fecha de la extinción de su contrato de trabajo, venían regulados en el artículo 66 del XVI Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades RNE, S.A. y TVE, S.A. (B.O.E. de 07/05/03), cuyo tenor era el siguiente:

"Articulo 66 . Complementos de vencimiento periódico superior al mes.

Pagas extraordinarias:

  1. - Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.

  2. - Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.

  3. - Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente tiempo trabajado.

  4. - Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este Apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, respectivamente.

Paga de Productividad:

Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año.

Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio Colectivo en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajo.

La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general.

Una parte de esta paga queda vinculada a factores variable de evaluación supeditado al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece por el concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002 (Anexo 1) en concepto de "Objetivos Globales". La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese período".

QUINTO

La empresa demandada ha venido abanando a la actora, desde el inicio de su relación laboral, los complementos de vencimiento periódico superior al mes, del siguiente modo:

Paga de junio: Se abonaba en la nómina de junio y se devengaba por el tiempo de trabajo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año de su abono.Paga de Navidad: Se abonaba en la nómina de diciembre y se devengaba por el tiempo de trabajo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año de su abono.

Paga de Septiembre: Se abonaba en la nómina de septiembre y se devengaba por el tiempo de trabajo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

Paga de marzo o Productividad: Se abonaba en la nómina de marzo y se devengaba por el tiempo de trabajo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

Con los mismos criterios se calcularon por la empresa las partes proporcionales de los complementos de vencimiento superior al mes de la actora, a la finalización de su contrato.

SEXTO

Se ha agotado el trámite de intento de conciliación previa ante el SMAC.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la falta de acción invocada por la demandada y desestima la reclamación de diferencias en las pagas extraordinarias de marzo -denominada de productividad-, junio septiembre y diciembre, la representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación formulando dos...

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