STS, 22 de Mayo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3104
Número de Recurso5172/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 5172/2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Don Ezequias contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de julio de 2006, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 689/05, sobre denegación del derecho de asilo en España. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación, que por Ley ostenta, de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 13 de julio de 2006, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 689/05, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 28 de septiembre de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente, Don Ezequias, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 30 de enero de 2008, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución y por providencia de 26 de mayo de 2008, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 1 de julio de 2008 y se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de mayo de 2009, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ezequias, quien dice ser nacional de Liberia, interpone recurso de casación nº 5172/2006 contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de julio de 2006, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 689/05, sostenido por él contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de junio de 2005, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

[....]

" Del expediente administrativo se deducen los siguientes datos de interés para la resolución de este recurso: a) El actor presentó solicitud de asilo ante la Brigada Provincial Extranjería de la Jefatura Superior de Policía Valencia el día 24 de septiembre de 2003, manifestando ser nacional de Liberia, pero sin presentar identificación alguna . b) Refirió haber salido de Monrovia el 14 de abril de 2003 para salvar su vida, llegando a España, a Tarifa, tras pasar por Argelia y Marruecos el 25 de julio de 2003. c) Según su relato: "En mi país yo era conductor gubernamental del Banco Nacional de Liberia cuando empezó la guerra. En el desempeño de mi oficio yo me dedicaba a transportar dinero desde la oficina gubernamental al Banco Nacional. Un día, en el camino, el furgón en el que transportábamos el dinero fue atacado. Los asaltantes robaron todo el dinero que transportábamos y mataron a los dos guardias de seguridad que viajaban conmigo. A mí se me llevaron los asaltantes con el vehículo. Me robaron la cartera y sacaron de ellas las fotos de mi mujer y mis hijos. Yo pensaba que me iban a matar y les supliqué que no lo hiciesen ya que mi mujer estaba embarazada y mis hijos son muy pequeños. Me metieron en una canalización de agua, quemaron el vehículo y se fueron. Salí de allí como pude y me dirigí a la Comisaría de Policía. Allí denuncié lo que había sucedido y permanecí durante dos días en dicha oficina a fin de poder ser protegido. A los dos días volví a casa. Por la radio escuché que el gobierno me buscaba como presunto autor del robo al furgón. Me di cuenta que jamás me iban a creer que yo había sido robado y que no había sido yo el autor de los hechos. En la situación actual que vive mi país, si no hubiera escapado, me hubiesen detenido y ejecutado o ingresado en prisión sin juicio. Por ello abandoné el país". d) La instructora del expediente de asilo, tras un examen de los datos y elementos aportados, informó desfavorablemente la petición (folios 6.1 a 6.4). En particular resulta conveniente resaltar los siguiente extremos: "Ha presentado una nacionalidad que, a la vista de los datos contenidos en el expediente, podemos razonablemente dudar ya que como puede comprobarse en las respuestas a las preguntas que se le han formulado a modo de cuestionario de nacionalidad el interesado demuestra un gran desconocimiento del país del que dice ser nacional. Por lo que se refiere a las manifestaciones relacionadas con el conflicto bélico de Liberia y que, en ningún caso se refieren a persecución personal y concreta por motivos de la Convención, se refieren a circunstancias que carecen de vigencia en la actualidad. En efecto, en lo que se refiere a la situación del conflicto, hay que señalar que, los motivos que dieron origen a su solicitud carecen de vigencia en la actualidad ya que la situación de Liberia ha sufrido cambios significativos: la guerra finalizó en el mes de julio de 2003, el presidente Taylor abandonó el país en el mes de agosto del mismo año, se ha producido un despliegue de las fuerzas de paz de Naciones Unidas, se está llevando a cabo el proceso de desarme y el retorno de los refugiados y se ha iniciado un período de pacificación bajo un gobierno provisional. No presenta ningún elemento probatorio de los hechos o circunstancias acreditativos de la persecución alegada. Ha tenido oportunidad de solicitar protección en otros estados -Argelia y Marruecos- con anterioridad a la presentación de su solicitud en nuestro país no habiéndolo hecho así por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada".

[.....] En la demanda deducida se argumenta que constan en autos diversos elementos indiciarios que permiten deducir que existe un grave riesgo de persecución para el actor, y que en la resolución ministerial recurrida no se han apreciado correctamente las circunstancias concurrentes demostrativas de un temor de persecución, no apareciendo además suficientemente fundamentada.

Sin embargo, sobre lo alegado por el recurrente puede afirmarse que la versión fáctica ofrecida resulta inverosímil y ninguna prueba -ni siquiera indiciaria-, se ha aportado en sustento de ello, poniéndose de manifiesto en el informe de la instrucción las contradicciones e inexactitudes en las que incurre el actor sin que en el proceso se haya desvirtuado su contenido. Así se afirma por el demandante que es buscado en su país de origen, Liberia, al imputársele el robo de un furgón del Banco Nacional del que era conductor y que temía ser ejecutado por ello sin juicio, destacando la Instrucción la falta de credibilidad de esta versión dado que no se aporta ningún elemento indiciario de dichos hechos. Por otra parte, por lo que se refiere a la situación de conflicto existente en su país de origen los motivos invocados carecen de vigencia y actualidad.

No figuran documentos acreditativos de la identidad alegada, ni tampoco elemento probatorio alguno de su nacionalidad, sin que sea suficiente la genérica narración de la situación de inestabilidad y política existente en Liberia de la que no se desprende la realidad de la persecución personal.

Por ello puede afirmarse que las razones que llevaron a la Administración a la denegación del derecho de asilo solicitado no han sido desvirtuadas en este proceso y que estas razones son conformes con la normativa aplicable a esta materia, a la que antes se ha hecho referencia, así como con la jurisprudencia que la interpreta, y se concretan, en definitiva, en la inexistencia de cualquier dato o indicio de la realidad de una situación de persecución personal contra el actor.

En suma, el demandante ha tenido oportunidad de interesar la practica de algún elemento de prueba de la realidad de la persecución invocada sin que se haya realizado ningún esfuerzo en este sentido sin que quepa dar relevancia, sin más, a la unica versión ofrecida por el demandante que se refiere a las supuestas represalias por un robo, extremo sobre el que no se ha justificado ni corroborado mínimamente.

Finalmente, la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias (artículo 17.2 de la Ley Reguladora del Asilo ) se centra en la autorización de permanencia en España, aun cuando no concurran las circunstancias que permiten legalmente el reconocimiento del derecho de asilo. Al margen de que tales medidas han de adoptarse en el marco general del derecho de extranjería, el recurrente no expone ni acredita razones especiales que permitan concluir la existencia de tales "motivos humanitarios" por lo debe confirmarse la decisión adoptada por la Administración al respecto.

En consecuencia, la Sala estima que en este caso no aparece ni siquiera indiciariamente la necesidad de protección del recurrente ante la realidad y vigencia de una persecución personal por causa prevista en la legislación aplicable en materia de asilo, en la interpretación que de ésta hace el Tribunal Supremo, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho. [...]".

TERCERO

El recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional.

Comienza su exposición el actor alegando que la sentencia recurrida en casación confirma la decisión denegatoria del asilo, basada -dice- en que los hechos relatados al solicitar asilo no encajan dentro de las causas previstas en la Convención de Ginebra. Seguidamente transcribe el artículo 3 de la Ley de Asilo 5/84, y recoge un párrafo de la exposición de motivos de la Ley 9/94, tras lo cual alega, sucintamente, que " de las actuaciones practicadas, ha quedado acreditado que mi representado, DON Ezequias, nacional de Liberia, tuvo conocimiento, y así lo relató desde un primer momento de llegar a España, de que las autoridades de su país le BUSCABAN como presunto autor del robo de un furgón que el mismo conducía como conductor gubernamental del Banco Nacional de Liberia, cuando comenzó la guerra en su país". A continuación, hace referencia a los criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia, con cita del artículo 8 de aquella Ley, para concluir que conforme al mencionado artículo, el criterio que ha de seguirse a la hora de valorar la concesión del asilo debe ser el de reconocer ese derecho en caso de duda, y más apreciando la peculiar situación del país -Liberia- del que, dice, es originario. Termina su alegato transcribiendo un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988.

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar porque carece del imprescindible contenido crítico de la sentencia de instancia, como resulta exigible en un recurso de casación.

Hemos dicho en multitud de sentencias que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia. No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido, por lo que no resulta aceptable limitarse a reproducir el contenido de la demanda, sin someter a crítica los razonamientos que condujeron a la Sala de instancia a desestimar el recurso.

En este caso, la sentencia dictada por la Sala de instancia contiene una extensa y detallada fundamentación jurídica, que comienza explicando con minuciosidad las razones por las que no puede tenerse por debidamente acreditada ni la identidad ni la nacionalidad alegadas por el solicitante de asilo. Pues bien, siendo esta una razón determinante del rechazo de su pretensión, ocurre que en el recurso de casación no se alega absolutamente nada sobre esa cuestión, pues la parte recurrente se limita a exponer generalidades sobre el derecho de asilo, y afirmar escuetamente que hay indicios suficientes de los hechos relatados, pero nada dice para rebatir la fundamentación jurídica de la sentencia que dice combatir en casación y, más específicamente, nada dice sobre las dudas puestas de manifiesto acerca de su identidad y nacionalidad.

Así las cosas, no habiéndose rebatido esas razones, no podemos tener por cierta la condición de nacional de Liberia del actor, y de esta apreciación fluye a su vez la consecuencia de que no puede accederse ni a la concesión del asilo, visto que aquel basa todas sus alegaciones en su procedencia de aquel país, cuando es justamente este punto de partida dialéctico el que no puede ser aceptado.

Por lo demás, la sentencia no se detiene en ese único dato, sino que añade otras razones por las que concluye que no procede conceder al actor el asilo en España, siendo así que en el recurso de casación nada útil se dice para desvirtuarlas.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5172/2006, interpuesto por Don Ezequias contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de julio de 2006, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 689/05; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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