STS, 21 de Mayo de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3782
Número de Recurso100/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Del Palacio San Miguel, en nombre y representación de FEDERACION SINDICAL D'ESTALVIS DE CATALUÑA -SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS (FEDERACIÓN SEC), a la que se adhirió la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro (CSICA), y UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de abril de 2008, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la ahora recurrente contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUÑA, CCOO, CONF. SIND. INDEPENDIENTE DE CAIXES D'ESTALVIS (CSICA) y UGT, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUÑA, y la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA) representadas por el procurador Sr. Vázquez Guillen, y por el letrado Sr. Valentin-Gamazo y de Cardenas, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION SINDICAL D'ESTALVIS DE CATALUÑA -SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS (FEDERACIÓN SEC), se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare "El derecho de los directores y subdirectores que cumplen los requisitos establecidos tanto por la cláusula 4.b como por la cláusula adicional segunda del Acuerdo sobre transposición del Convenio Colectivo, estructura salarial y ocupación, de 08 de julio de 2005, a consolidar el nivel retributivo que les corresponde según la tabla de equivalencias actualmente en vigor, computando para ello el ejercicio 2004 en función del nivel de clasificación (A,B,C,D,E,F, o G) obtenido por la oficina a 31 de diciembre y no el nivel retributivo equivalente que se aplicaba en esa fecha, con las consecuencias inherentes a tal reconocimiento, condenado a los demandados a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de abril de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN SINDICAT D'ESTALVIS DE CATALUNYA- FEDERACIÓN SEC, a la que en el acto del juicio se adhirieron LA CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAIXES D'ESTALVIS (CSICA) y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA sobre conflicto colectivo la Sala: 1º Desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los empleados de la CAIXA DE ESTALVIS DE CATALUNYA que vienen ejerciendo el cargo de Director o Subdirector desde antes de 31 de diciembre de 2004. La empresa tiene centros de trabajo en todas las provincias españolas. (Hecho 1º de la demanda). 2º.- CAIXA CATALUNYA clasifica anualmente a 31 de diciembre todas sus oficinas en función de unos parámetros económicos estipulados por el convenio colectivo del sector y publica el resultado a toda la plantilla. (Hecho 2º de la demanda). 3º.- El sistema de clasificación de oficinas, aunque regulado en el convenio colectivo del sector, fue objeto de regulación específica en CAIXA CATALUNYA mediante un pacto de empresa denominado "Acuerdo sobre el sistema de clasificación de oficinas" de 28 de junio de 1999. Este pacto fue alcanzado después de haber un conflicto colectivo sobre el sistema de clasificación de oficinas. En su puntos 1 y 4 se dice lo siguiente: "1.- Categorías profesionales de Delegados y Subdelegados" a) Caixa D'Estalvis de Catalunya otorgará a los Delegados (hoy Directores) y Subdelegados (hoy Subdirectores) de cada uno de los niveles de clasificación de oficinas (en los términos que se señalarán en la cláusula 4 ) la categoría profesional (hoy nivel retributivo) que establezca el Convenio Colectivo en cada momento para cada nivel de clasificación. b) Las equivalencias entre oficina clasificada y categoría de sus cargos establecida en el art..88 del texto del Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorros, y que recoge las equivalencias actualmente en vigor, es la que se detalla a continuación:

Nivel de Oficina Categoría de Delegado Categoría de Subdelegado

A Jefe 4ªB (Nivel III+ compl.) Jefe 5ªB (Nivel IV)

B Jefe 4ªB (Nivel III) Jefe 6ªA (Nivel V+compl.)

C Jefe 5ªA (Nivel IV + compl.) Jefe 6ªB (Nivel V)

D Jefe 5ªB (Nivel IV) Oficial 1ª (nivel VII)

E Jefe 6ªA (Nivel V + compl.) Oficial 2ª

F Jefe 6ªB (Nivel V) (Gratificación anual)

G Oficial 1ª (Nivel VII) (Gratificación anual) (...)

4.- Consolidación de las categorías profesionales. (actuales niveles retributivos) Los Delegados (directores) y Subdelegados (Subdirectores) consolidaran la categoría que corresponda al nivel de clasificación de la oficina donde hayan prestado sus servicios si se mantiene el nivel de clasificación obtenido cada 31 de diciembre por la oficina, en un período de tres cierres de año seguidos o de cuatro alternos en un período de seis". 4º.- El Convenio Colectivo para los años 2003-2006 publicado en el BOE núm. 64 de 15 de marzo de 2004 modifica el sistema de clasificación de oficinas y regula, en su capítulo XI, la normativa básica sobre la materia. Los arts. 88, 89 y 90 del convenio tienen el siguiente contenido: Art. 88 "Los Directores y Subdirectores o Interventores de las Oficinas adquirirán, en los plazos y condiciones establecidos, el Nivel retributivo que corresponda a la clasificación obtenida por la Oficina para la que prestan sus servicios". Art. 89.- "A partir de la fecha de la transposición, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio Colectivo, se establecerá en cada institución la siguiente clasificación de Oficinas con su correspondiente puntuación y la equiparación del Director y, en su caso, Subdirector o Interventor, al Nivel retributivo en relación directa con la clasificación de la Oficina:

Clasificación de Oficinas Nivel de Directores Nivel de Subdirectores

A III V

B III VI

C IV VII

D IV IX

E V Gratific.anual de 450,76 euros

F V Gratific.anual de 450,76 euros

G VI(*) Gratific.anual de 300,51 euros

G VII(*) Gratific.anual de 300,51 euros

(*) En las oficinas de tipo G, el 35% de las mismas se equiparará al Nivel VI y el 65% al Nivel VII." Art. 90 "El Director y en su caso, el Subdirector o Interventor, acumularán puntos anualmente, con arreglo a la clasificación asignada en la oficina a que pertenecen, y consolidarán el nivel que corresponda a la media de puntos obtenida, durante el período máximo de cuatro años." 5º.- A consecuencia de las modificaciones introducidas por el convenio la CAIXA y las organizaciones sindicales con representación en la empresa iniciaron negociaciones para la trasposición del Convenio que en principio no tuvieron éxito, por lo que durante un tiempo la empresa procedió a aplicar el convenio colectivo. En fecha 8 de julio de 2005 se logra un acuerdo entre las partes denominado "Acuerdo sobre transposición del Convenio Colectivo, estructura salarial y ocupación". En este Acuerdo en su cláusula 4ª, apartado A se establece lo siguiente: "A.- La clasificación de las oficinas de Caixa D'Estalvis de Catalunya y los niveles retributivos mínimos para las funciones de Director/a y Subdirector/a, queda definida de la siguiente manera:

Director/a Subdirector/a %(*)

A III IV

B III V+Plus 10%

C IV V 15%

D IV VII 20%

E V X 25%

F V Plus 600 30%

G VI Plus 300

(*) de oficinas con beneficio" Las condiciones para consolidar los Niveles retributivos equivalentes se contemplan en el apartado B de la cláusula 4ª del Acuerdo de 2005 : "B.- Los Directores y Subdirectores consolidarán el nivel retributivo correspondiente a la oficina donde desarrollen la función una vez transcurridos tres años en un grupo de cuatro, de permanencia o mejora del nivel de clasificación de oficinas.(...)" 6º.- La cláusula Adicional segunda del Acuerdo de 8 de julio de 2005 dice: "Los Directores/as y Subdirectores/as que a fecha de 1 de julio de 2005 lleven más de un año a la función y estén percibiendo un complemento a una categoría teórica, consolidarán el nivel correspondiente a la categoría que estén percibiendo. Aquellos Directores/as y Subdirectores/as que en los últimos 5 años, contados desde la fecha de 1 de diciembre de 2004, hayan obtenido una clasificación superior a la que se consolida o se percibe en el momento de la transposición, mantendrán el derecho a consolidar esta clasificación por el sistema antiguo hasta el 31 de diciembre de 2009" (doc. 2 demandada). 7º.- El acuerdo de 8 de julio de 2005 sobre "Transposición del convenio colectivo, estructura salarial y empleo" supuso la consolidación de los niveles retributivos que venían percibiendo 399 trabajadores, 261 directores de oficina y 138 subdirectores. (Doc. nº 4 demandada). 8º.- El día 26 de julio de 2007 se celebró acto de conciliación ante el SMAC que resultó sin avenencia entre los comparecientes y sin efecto respecto de CC OO. (Doc. que acompaña a la demanda)".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACION SINDICAL D'ESTALVIS DE CATALUÑA en el que se alega vulneración de los art. 88,89,y 90 y disposición transitoria decimotercera del convenio colectivo para los años 2003-2006 (BOE 64 de 15 de marzo de 2004 ) en relación con el art. 3 E.T.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14-05-09, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Sindical D'ESTALVIS de Cataluña-Sindicato de Empleados de Cajas (Federación SEC) se presentó demanda de Conflicto Colectivo contra CAIXA D'ESTALVIS de Cataluña, CCOO, Confederación Sindical Independiente de Caixes D'estalvis (CSICA) y UGT, adhiriéndose estos dos últimos a la demanda, solicitando que se reconozca el derecho de los Directores y Subdirectores que cumplan los requisitos establecidos tanto por la cláusula 4 b), como por la cláusula adicional segunda del Acuerdo sobre transposición del Convenio Colectivo, estructura salarial y ocupación de 8-07-2005, a consolidar el nivel retributivo que les corresponda según la tabla de equivalencia actualmente en vigor y se compute para ello el ejercicio 2004 en función del nivel de clasificación (A,B,C,D,E,F, ó G, ), obtenido por la Oficina a 31 de diciembre en que presten servicios y no el nivel retributivo equivalente que se aplicaba en esa fecha.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16-04-2008, desestimó la demanda.

En los hechos probados de la sentencia consta que el Conflicto Colectivo afecta a todos los empleados de Caixa D'Estalvis de Cataluña que venían ejerciendo el cargo de Director o Subdirector desde antes de 31-12-2004, en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en todas las provincias españolas.

Caixa Cataluña clasifica anualmente a 31 de diciembre sus oficinas en función de unos parámetros económicos estipulados por el Convenio Colectivo del Sector y publica el resultado a toda la plantilla, habiéndose sucedido tres sistemas distintos de clasificación de oficina, el primero vigente hasta el año 2003; el segundo, modificando el anterior establecido por el Convenio Colectivo de Cajas de ahorro para los años 2003-2006 (BOE de 15-03-2004 ), y tercero vigente en la actualidad regulado por el Acuerdo Colectivo de 8-07-2005 sobre transposición del Convenio Colectivo, estructura salarial y ocupacional que entró en vigor el 1-08-2005.

En este pacto, en lo que aquí interesa se establecía en el apartado b) de la cláusula 4ª, que los Directores y Subdirectores consolidaban el nivel retributivo correspondiente a su oficina donde desarrollaban su función una vez transcurridos tres años en un grupo de cuatro de permanencia o mejora del nivel de clasificación de oficinas. En la Cláusula adicional segunda de dicho Acuerdo, por otro lado, también se establece que los Directores y Subdirectores que a fecha 1-07-2005 lleven más de un año en la función y estén percibiendo un complemento a una categoría teórica, consolidaran el nivel correspondiente a la categoría que estén percibiendo. Por último aquellos Directores o Subdirectores que en los últimos cinco años contados desde la fecha de 31- 12-2004, hayan obtenido una clasificación superior a la que se consolida o se percibe en el momento de la transposición mantendrán el derecho a consolidar esta clasificación por el sistema antiguo hasta el 31-12-2009.

TERCERO

La sentencia recurrida en cuanto al tema de fondo, razonaba que el mismo es estrictamente jurídico, consistente en si las mejoras establecidas por el Acuerdo de 8-07-2005, que entró en vigor el 1-08-2005, puede aplicarse con efectos retroactivos al año 2004, fecha en que la materia estaba regulada por el Convenio Colectivo que contenía especificas condiciones en su regulación, causa por la cual rechazó dicha posibilidad, como pretendía la Federación actora; la empresa se había opuesto alegando que el año 2004 no podía computarse porque entonces estaba vigente el Convenio Colectivo y las condiciones eran las que en el se establecían, y ello con independencia de la existencia de la consolidación extraordinaria prevista en el Acuerdo y de que esta se produjese durante la vigencia del acuerdo; a 31-12-2004 se decía se consolidaba el nivel que tenían asignado según la norma de aplicación vigente en ese momento, que era la del Convenio Colectivo, menos ventajoso que el Acuerdo posterior, pero ello no suponía una perjuicio para el trabajador, en beneficio del empresario sino que era consecuencia de la aplicación de la norma vigente en aquel momento, sin que fuese necesaria la mención expresa en el Acuerdo, porque entonces, este aun no estaba en vigor.

CUARTO

Contra esta sentencia por la Federación Sindical actora se interpuso recurso de casación al amparo del art. 205 e) de la LPL con base a dos motivos; en el primero denunciando infracción de los arts. 1281 y 1283 del Código Civil en relación con la interpretación de la cláusula 4 b) y adicional segunda del Acuerdo sobre transposición del Convenio Colectivo, estructura salarial y ocupacional de 8-07-2005 y la jurisprudencia relativa a la interpretación de los contratos, alegando que la recurrente, en momento alguno, en contra de lo que dice la sentencia recurrida, solicitó la aplicación retroactiva del Acuerdo debatido, ni tampoco se cuestionaba que a 31-12-2004 se consolidase el nivel asignado, según la norma de aplicación vigente en ese momento que era el Convenio Colectivo, ni el nivel retributivo a consolidar excepcionalmente en virtud de la cláusula adicional segunda párrafo primero, establecido en dicho convenio; lo que se planteó en la demanda, es si una vez entrado en vigor el Acuerdo de 8-07-2005, si para las consolidaciones producidas a partir de esa fecha, esto es las que tuviesen lugar a 31-12-05, 31-12-2006 y 31-12-07, debe computarse el año 2004, lo que entiende procedía en función de la clasificación de la oficina.

En el segundo motivo se denuncia vulneración de los arts. 88, 89, y 90 y disposiciones transitorias tercera del Convenio Colectivo para los años 2003-2006 (BOE 64 de 15-03-2004 ), en relación con el art. 3 del E.T, normativa, de la que deduce el recurrente, puesta en relación con la cláusula 4 b) del Acuerdo que en este no se establecía norma que excluya el computo del año 2004 a los efectos debatidos para las consolidaciones que tengan lugar a partir de 8-07-2005.

Ambos motivos se examinaran conjuntamente, ya que el problema interpretativo que plantean es el mismo; la procedencia del computo del año 2004, a partir del 1-08-2005, en que entra en vigor el Acuerdo de 8-07-2005, a efectos de la consolidación producida en la empresa demandada a efectos retributivos, en función del nivel de clasificación obtenida por las oficinas, si cumplen los requisitos establecidos en la cláusula 4 b) y adicional segunda del Acuerdo.

QUINTO

El recurso de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal no puede prosperar por lo siguiente:

  1. No procede aceptar la interpretación que hace la Federación recurrente del alcance de la cláusula 4 b) y de la Disposición Adicional segunda del Acuerdo de 8-07-2005, que entró en vigor el 1-08-2005, en apoyo de su pretensión, pues del contenido de estas, no se deduce como alega el recurrente, partiendo de lo que denomina una interpretación literal del contenido de aquellas, lo que se sostiene en el recurso; se trata de una interpretación subjetiva, que no puede prevalecer sobre lo efectuado por la Sala de instancia y que debe rechazarse, máxime, si como hemos recordado en nuestras sentencias de 13 de junio de 2007 (R- 129/06) y de 15 de marzo de 2007 (R-44/06 ), es reiterada la jurisprudencia -tanto de la Sala I de este Tribunal como de esta Sala (sentencias de 23 de marzo y 6 de diciembre de 1985; 27 de mayo y 6 de octubre de 1986; 21 de diciembre de 1987; 24 de julio de 1989, 15 de enero de 1990 y 12 de noviembre de 1993, entre otras- que viene manteniendo que la interpretación de los contratos, y por ende, de los Convenios colectivos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual; doctrina está ratificada por la posterior sentencia de 21 de julio de 2000 (R-4097/99 ); en el caso de autos, contrariamente a lo que se argumenta por la recurrente, la interpretación de la sentencia de instancia, es racional y lógica, asentándose en un análisis riguroso del Acuerdo o Pacto Colectivo de fecha 8-07-2005.

  2. Como acertadamente alegan la parte impugnante del recurso y el Ministerio Fiscal, si en la Caixa demandada sucesivamente en el tiempo han existido los tres sistemas distintos de clasificación profesional de oficinas, ya relacionadas, y el tercero, que es el aplicable en el caso de autos, regulado por el Acuerdo Colectivo de 8-06-2005, no se establecen normas retroactivas, que permitan computar el año 2004 en materia retributiva de los Directores y Subdirectores, más que en los supuestos a los que hace referencia la Adicional Segunda de dicho Acuerdo, en cuanto establece un sistema extraordinario de consolidación de categorías, que toma en consideración precisamente el periodo de un año anterior al 1-07-2005, computando la clasificación obtenida por la Oficina a 31-12-2004, lo que permitió como consta en el hecho probado séptimo la promoción por consolidación de niveles retributivos de 399 empleados, no procede aceptar lo que sostiene la Federación recurrente, pues ello sería tanto como computar el año 2004 dos veces, a efectos de consolidación de oficinas y de niveles retributivos, uno el de consolidación extraordinaria regulado en la Adicional Segunda del Acuerdo de 8-07-2005 y otra el pretendido en la demanda a efectos de la clasificación regulada de nuevo de forma mejorada, en el propio pacto; como dice la sentencia recurrida, el computo de los años necesarios para una nueva consolidación de niveles retributivos, se inicia con la entrada en vigor del Acuerdo, es decir en el año 2005, en ningún caso aplicando los criterios interpretativos de los arts. 1281 y 1283 del Código Civil no conduciría a lo que pretende la recurrente; tampoco existe la vulneración de los arts. 88, 89, y 99 y Disposición Transitoria 13ª del Convenio Colectivo para los años 2003 a 2006, en relación con el art. 3 del E.T., como se pretende, ya que el art. 7 del Convenio autoriza pactos de empresa que mejoren el sistema de clasificación de oficinas reguladas en el Convenio, siendo esto lo que hace el Acuerdo de 8-07-2005 en relación a lo que antes establecería el Convenio Colectivo al establecer un nuevo sistema de clasificación de oficinas siendo mas altos los niveles retributivos para los mismos niveles de retribución; es más en el Acuerdo se tuvo en cuenta la clasificación a 31-12-2004 de la oficina para la consolidación de niveles retributivos y en la Adicional Segunda se establecen una consolidación extraordinaria; pretender como se hace en el suplico de la demanda, aplicar el periodo de 2004 a un pacto firmado en el año 2005 en el que no se establecía retroactividad alguna, dejando de aplicar el sistema vigente en 8-06-2005 no es aceptable.

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso, al que se adhirió la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de ahorro (CSICA); sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de la FEDERACION SINDICAL D'ESTALVIS DE CATALUÑA-SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS (FEDERACIÓN SEC), a la que se adhirió la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro (CSICA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de abril de 2008, en actuaciones iniciadas a instancia de la Federación ahora recurrente a la que se adhirió la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro (CSICA) y UGT, contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUÑA, CONF. SIND. INDEPENDIENTE DE CAIXES D'ESTALVIS (CSICA) y UGT, sobre Conflicto Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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