STS, 7 de Mayo de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:3460
Número de Recurso399/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Severino contra sentencia de 30 de julio de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha por la que se resuelve el recurso de suplicación 1363/05 interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Albacete nº 3 en autos seguidos por D. Severino frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social de Albacete nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos a que abone a D. Severino la cantidad de 421'68 euros mas los intereses de dicha cantidad al 10% anual desde la fecha de su devengo hasta la de su total satisfacción"

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Severino con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, en virtud de diversos contratos de carácter temporal y sin solución de continuidad desde el 11 de octubre de 1999 sustituyendo siempre al trabajador D. Artemio, con la categoría de Auxiliar de Reparto a pie y salario según convenio. Por sentencia de fecha 19 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 d elos de Albacete en procedimiento 524/00 se declaró que el actor se encuentra vinculado a la Entidad demandada mediante un único contrato de interinidad desde el 11 de octubre de 1999 para sustituir a un trabajador en tanto siguiera disfrutando de permisos sindicales. SEGUNDO.- El actor ha completado desde el 11 de octubre de 1999 un tramo del complemento de permanencia y desempeño para la actora. El referido complemento es de 30'12 € mensuales. TERCERO.- La actora presentó el día 29.12.03 papeleta de conciliación, celebrándose el día 21.1.04 ante el UMAC acto de conciliación que terminó como intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demanda. CUARTO.- La presente cuestión afecta a una generalidad de trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y la Mancha la cual dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2007 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete de fecha 29 de abril de 2005, en virtud de demanda formulada por don Severino en reclamación por cantidad, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Severino se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante, consiste en determinar si el plus o complemento de "permanencia y desempeño", regulado en el I Convenio Colectivo del personal laboral de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." (en adelante Correos) es de percepción inmediata o, por el contrario, debe ser desarrollado previamente por una determinada negociación colectiva, ha sido resuelta de modo dispar por las sentencias sometidas al juicio de comparación.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de julio de 2.007 examinó el caso de trabajador que presta servicios para Correos ininterrumpidamente desde el 11 de octubre de 1.999 mediante sucesivos contratos temporales como auxiliar de reparto y que reclamó en concepto de atrasos del complemento de permanencia y desempeño (antes "plus convenio") correspondientes al periodo enero a diciembre de 2.003 un total de 421,68 euros. Dicha sentencia estimó el recurso de suplicación interpuesto por la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A." y revocó el pronunciamiento de la sentencia del Jugado de lo Social nº 3 de Albacete de 29 de abril de 2.005 que había condenado a la empresa al pago de la cantidad reclamada. Consideró la Sala que la configuración definitiva del complemento estaba pendiente de un Acuerdo negociado que no existía en la fecha de la reclamación, lo que impedía acoger la demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el trabajador demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina que se examina, invocando como referencial la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 17 de octubre de 2.006 (rcud. 2668/2005 ).

Es innegable que existe una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en los casos examinados por las resoluciones comparadas, pues también en la nuestra el demandante, al igual que en la recurrida, era trabajador temporal de Correos, y reclamó el mismo complemento de "permanencia y desempeño", por el periodo octubre de 2.003 a febrero de 2.004 con amparo en las previsiones del art. 60, d) del "I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos publicado en el B.O.E. de 13 de febrero de 2.003". No obstante dichas resoluciones llegan a soluciones distintas puesto que la recurrida niega el derecho al complemento, por no haberse llevado a cabo en la empresa la valoración de sus requisitos ni haber transcurrido el año que el pacto colectivo concede para aquella fijación, en tanto que la de esta Sala llega a la conclusión opuesta de que procede el reconocimiento del derecho.

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, que habilita para examinar la cuestión de fondo planteada. No son obstáculo para ello lo argumentos que expone el Sr. Abogado del Estado en su escrito de impugnación. Afirma en primer lugar que en la recurrida consta que el actor vio reconocida por sentencia judicial su condición de contratado en régimen de interinidad mediante un contrato único, lo que no existió en la sentencia de contraste; pero ese dato, cierto, mas que destruir la contradicción la refuerza, pues es evidente que si la referencial reconoció el derecho al complemento sin la existencia de un único contrato, como mayor razón lo habría reconocido en la situación que contempla la recurrida. Y en segundo lugar, sostiene que el debate en la sentencia recurrida versó sobre la exigencia de determinados requisitos para percibir el complemento, mientras que en la de contraste se discutió sobre diferencia de trato entre fijos y temporales; mas la lectura de la sentencia referencial muestra que el objeto de la pretensión y el contenido del debate fueron también idénticos a los de ahora y que los argumentos de diferencia de trato fueron solo el antecedente obligado, al igual que lo van a ser en este caso, para reconocer al entonces actor el mismo complemento y por periodo similar al que ahora se reclama.

TERCERO

En el recurso se denuncia como infringido el artículo art. 60.c) del primer I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." en relación con el art. 15 ET.

El problema que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 27 de septiembre del 2006 (rcud. 294/2005) dictada en Sala General, sentando doctrina unificada, reiterada luego por otras muchas (ss. de 17 de octubre de 2006 (rcud. 2668/200), 15-2-07 (rcud. 204/2006) y 29-3-07, entre otras muchas). A su doctrina hay pues que estar en el caso, por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir razones que justifiquen su revisión.

Los extensos argumentos de las sentencias citadas, a las que nos remitimos íntegramente, pueden resumirse del modo que sigue:

  1. Debe destacarse la identidad que existe entre la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.

  2. El examen literal de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato -- el obligacional -- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y vendría a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC..

  3. Esta conclusión derivada de la literalidad del precepto resulta insatisfactoria si la norma colectiva se examina en su contexto histórico, en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A." es fiel trasunto del art. 94 del "I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" del año 1999 salvo ligeras diferencias que no son determinantes.

  4. A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que en aplicación del citado art. 94, las sentencias de esta Sala de 28-5-04 (rec. 3030/03) y 27-9-04 (rec. 4506/03 ) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del "plus convenio" era contraria al principio de igualdad, al no existir causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los trabajadores temporales comparados con el personal fijo.

  5. Ciertamente en el vigente Convenio Colectivo el plus o complemento se reconoce ya a los trabajadores temporales; pero se condiciona, de nuevo, a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima, en concreto viene a resultar una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET, desde la Ley 12/2001, de 9 de Julio, y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión "plus convenio"), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999, como así se hace constar en la citada sentencia de 27-9-04 ".

  6. Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales en las mismas condiciones en que se abona a los fijos, es decir sin necesidad de esperar al desarrollo de la previsión convencional.

QUINTO

Conviene puntualizar que la doctrina expuesta conduce a solución diferente a la mantenida en la sentencia de 11-5-06 (rec. 860/05 ) citada en el escrito de impugnación, que fue producto de un concreto debate; por lo que, reiterando el criterio expuesto por la Sala en las ya citadas resoluciones de 28-5-04 (rec. 3030/03) y 27-9-04 (rec. 4506/03), debemos afirmar que la sentencia recurrida no se ha ajustado a la buena doctrina. Y ello comporta, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal que considera procedente el recurso, la estimación del interpuesto por el demandante, para casar y anular la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; y resolviendo el debate de suplicación con arreglo a la doctrina expuesta, a desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A."Correos y confirmar en todos sus términos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de 29 de abril de 2.005.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación Don Severino contra la sentencia de 30 de julio de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A." y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de 29 de abril de 2.005 dictada en los autos 655/2004. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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