STS, 19 de Mayo de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:3717
Número de Recurso287/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 287/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ángel Daniel, representado por la Procuradora doña Carmen Echevarría Terroba, frente al Acuerdo de 26 de junio de 2006 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 569/2006).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Ángel Daniel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

"SUPLICO (...), dicte una nueva resolución por la cual se deje sin efecto el Acuerdo recurrido, estableciéndose la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, con demás pronunciamientos que fueren menester en Derecho".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo:

"dicte sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida".

TERCERO

Hubo recibimiento del proceso a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de mayo de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ángel Daniel, recurrente en el actual proceso contencioso- administrativo, presentó el 27 de abril de 2006 una denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), referida a la actuación seguida por el Juzgado núm. 1 de Espulgues de Llobregat en la tramitación del procedimiento de Diligencias Previas 712/2000.

Esa denuncia hacía constar que el proceso penal había sido iniciado en virtud de una querella presentada el 6 de abril de 1999 por los unos posibles delitos de descubrimiento y revelación de secretos, calumnias e injurias, y que la declaración de la querellada había tenido lugar, mediante exhorto dirigido a los Juzgados de Alcobendas, el 26 de octubre de 2004.

Lo que en ella se consignaba como motivo de queja era la ausencia de actividad por parte del órgano jurisdiccional denunciado a partir de esta última fecha y, sobre todo, la falta de respuesta tanto a la solicitud de diligencias de prueba presentada el 25 de noviembre de 2004, como a las quejas por dilaciones indebidas que fueron presentadas ante el propio juzgado los días 15 de febrero, 15 de marzo y 4 de abril de 2005 y 23 de febrero de 2006.

El escrito anterior generó la Información Previa núm. 569/2006, en la que fue emitido un Informe por el Servicio de Inspección.

Este Informe señaló que se había recabado información al Juzgado denunciado y éste, en relación con el proceso objeto de la queja, había hecho constar sobre su tramitación posterior a esa fecha de 26 de octubre de 2004 los siguientes datos:

un auto de 2 de mayo de 2005 de Procedimiento Abreviado por el que se acordaba no haber lugar a diligencias de pruebas solicitadas y se daba traslado particular a la acusación particular para que formulase escrito de acusación o solicitase el sobreseimiento (notificado el día 4 inmediato posterior);

la interposición de un recurso de reforma y su traslado al Ministerio Fiscal, que manifestó la improcedencia de ese traslado por tratarse de un delito privado;

un auto resolutorio del recurso de reforma que acordó también dar cumplimiento al anterior de 2 de mayo de 2005 y, a tal fin, el inicio del cómputo del plazo para formular escrito de acusación o interesar el sobreseimiento de la causa;

una providencia de 22 de febrero de 2006 sobre los escritos presentados por las partes querellante y querellada;

la notificación el 2 de marzo de 2006 del auto y providencia que acaban de citarse;

una providencia de 14 de marzo de 2006 admitiendo un recurso de apelación interpuesto por la parte querellante;

una diligencia de constancia de 15 de mayo de 2006 por la que se hacía constar el traslado de las actuaciones a la acusación particular acordado en el auto de 22 de febrero de 2006 ; y

la no presentación del escrito de conclusiones provisionales aun habiendo transcurrido en exceso el plazo fijado para la calificación.

El Servicio de Inspección, tras dar cuenta de lo anterior, realizó unas consideraciones en las que reconocía que la tramitación del proceso penal había sido lenta pero no advertía razones para la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Invocó para ello, primero, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo sobre los criterios que deben seguirse para apreciar la infracción disciplinaria del retraso en el ejercicio de la función judicial: la situación del juzgado en cuanto a medios personales y volumen de asuntos; el retraso materialmente existente; la trascendencia de la actividad retrasada; y la concreta dedicación del titular a su función de tal suerte que si dicha dedicación existió realmente con el grado y alcance exigible, en términos objetivos y constatables, el retraso producido, por muy grande que sea, no puede ser objeto de reproche disciplinario.

A continuación, subrayó la especial importancia que dentro de esos criterios tenía el volumen de trabajo que pesara sobre el órgano jurisdiccional y, por lo que hace al concreto Juzgado denunciado, señaló lo siguiente:

en el año 2004 superó el módulo de entrada del CGPJ en un 40,52 por cien y en el penal en un 1,64 por cien, pero igualmente supero el (módulo) de resolución en un 61,9 por cien; y

en el año 2005, con la creación de un tercer juzgado, se superó el baremo en el área civil en un 58,5 por cien y en el área penal se registraron 2304 asuntos en relación a un baremo de 2500, superándose los (baremo) de dedicación en un 18,77 por cien.

El Acuerdo de 26 de junio de 2006 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial resolvió archivar las actuaciones, asumiendo para ello el Informe emitido por el Servicio de Inspección.

SEGUNDO

El acto impugnado en el presente proceso jurisdiccional es ése antes mencionado Acuerdo de 26 de junio de 2006 de la Comisión Disciplinaria del Consejo.

La demanda formalizada, en el "suplico ", como ya se ha expresado en los antecedentes, ejercita esta pretensión: que "se deje sin efecto el Acuerdo recurrido, estableciéndose la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, con demás pronunciamientos que fueren menester en derecho".

Para justificar dicha pretensión, comienza con una primera parte de "HECHOS" en la que se reitera la denuncia presentada en su día ante el Consejo y formula críticas sobre la información que fue ofrecida por la titular del Juzgado denunciado. En particular le reprocha que no haya aportado datos que justifiquen la tardanza efectivamente producida.

Luego sigue una parte dedicada a los "FUNDAMENTOS DE DERECHO", dividida, a su vez, en estos tres apartados.

El apartado I, dedicado al examen del acuerdo recurrido. En él se dedican a dicho acuerdo estos reproches; una motivación insuficiente, por haberse limitado a transcribir la queja y el informe del Juez y la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo; la apreciación de unas razones de las dilaciones indebidas que no habían sido alegadas por el propio Juzgado; y no haber tenido en cuenta los tiempos de duración media de los procesos que obran en las estadísticas del propio CGPJ.

El apartado II, que analiza la posible arbitrariedad de ese acuerdo aquí litigioso con el alegato principal de que un aumento en 1,64 por cien de asuntos, y además sólo referido a 2004, no puede considerarse bastante para explicar el ámbito de discrecionalidad que siempre debe ser reconocido a toda Administración Pública. Junto a ese concreto alegato, se realiza una amplia exposición doctrinal y jurisprudencial sobre las diferencias existentes entre discrecionalidad y arbitrariedad; sobre los límites de la discrecionalidad; y sobre el doble test de la razonabilidad y de la racionalidad que debe ser superado para que pueda entenderse no vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad.

El apartado III denuncia carencia de motivación en el acuerdo recurrido, y principalmente considera para ello que había datos para apreciar una dilación indebida imputable a la administración de Justicia.

El posterior escrito de conclusiones incluyó tres grupos de alegaciones diferenciadas.

Uno primero (I), titulado "Hechos objeto de debate de la demanda de responsabilidad patrimonial", en el que, reiterando la denuncia y destacando la realidad de la tardanza, se defiende que los daños perjuicios sufridos por el demandante no merecían contestarse en la forma en que lo hizo el Juzgado denunciado.

Uno segundo (II), dedicado a la prueba practicada, en el que se sostiene que los autos que posteriormente dictó la Audiencia Provincial de Barcelona ofrecen base bastante para la exigencia de responsabilidad disciplinaria a la Juez denunciada.

Y uno tercero (III), titulado "FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE DEMUESTRAN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN", que viene a reiterar los fundamentos jurídicos de la demanda.

TERCERO

El estudio de esas pretensiones que han sido deducidas en la demanda y en el posterior escrito de conclusiones aconseja unas precisiones iniciales en los términos que siguen.

La primera es que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para dictar resoluciones sobre responsabilidad patrimonial del Estado por la Administración de Justicia. Las reclamaciones dirigidas a esa finalidad aparecen reguladas en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que han de presentarse ante el Ministerio de Justicia y a él corresponde tramitarlas, y que será la resolución luego dictada contra la que cabrá el recurso contencioso- administrativo.

La segunda consiste en recordar que una reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que los denunciantes carecen de legitimación para ejercitar pretensiones directamente dirigidas a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, y esto porque la eventual sanción que pudiera imponerse no produce ningún beneficio en el denunciante.

La tercera es que tampoco corresponde al Consejo resolver si una determinada actuación jurisdiccional ha incurrido en vulneración de alguno de los derechos fundamentales y, entre éstos, en el de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. Esas posibles vulneraciones, como puede ser la derivada de dilaciones indebidas, debe hacerse valer por la vía de los recursos procesales y, en su caso, por la del recurso de amparo.

Como complemento de todo lo anterior, debe igualmente aclararse que lo que corresponde al Consejo, en el ejercicio de la función constitucional de gobierno del poder judicial que tiene encomendada (artículo 122 CE ), es investigar las disfunciones que le sean denunciadas sobre los órganos jurisdiccionales con estos fines: constatar la verdadera situación del juzgado para decidir, con base en ella, si en relación a él proceden medidas de apoyo o si, en su caso, son de apreciar datos que justifiquen el inicio de actuaciones disciplinarias.

CUARTO

Lo que acaba de declararse circunscribe, pues, el actual litigio a la siguiente cuestión: si son justificados esos reproches de arbitrariedad y falta de motivación que son dirigidos al acuerdo del Consejo que es aquí objeto de impugnación.

La respuesta tiene que ser negativa por lo siguiente. El Consejo no ha permanecido inactivo, puesto que ha investigado los hechos que le fueron denunciados y ha consignado también con bastante claridad cuales son las razones que le llevan a no iniciar actuaciones disciplinarias: la situación de sobrecarga del juzgado denunciado y la superación por este, con exceso, de los módulos de dedicación establecidos.

Y han de realizarse, por último, estas dos consideraciones: (a) el Consejo, en esa labor de investigación y valoración de la situación del órgano jurisdiccional que tiene que desarrollar para adoptar sus decisiones, no tiene por qué apoyarse únicamente en la información del titular del órgano denunciado, puede manejar también toda la información que a él le conste sobre el mismo; y (b) tratándose de Juzgados mixtos, la apreciación de la sobrecarga no puede quedar limitada al área a que se refiere la denuncia, tiene que ponderar necesariamente todo lo que sea competencia de dicho juzgado y, por ello, tenga el deber de despachar.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel Daniel frente al Acuerdo de 26 de junio de 2006 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 569/2006), al ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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