SAP Sevilla 29/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2022
Fecha24 Enero 2022

Audiencia Provincial de Sevilla

-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4103843P20110012094

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1596/2021

Negociado: V2

Autos de: Procedimiento Abreviado 135/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SEVILLA

Apelante: Segismundo y Sergio

Procurador: ROBERTO HURTADO MUÑOZ y JOSE MARIA SEVILLA RAMIREZ

Abogado: FERNANDO GOMEZ MILLAN y JOSE ANTONIO YESA REY

Apelado: ABOGACIA DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 29/2022

ILMOS. SRES.

D. Pilar Llorente Vara

Dª. Purif‌icación Hernández peña

D. Patricia Fernández Franco (ponente)

En Sevilla, a 24 de enero del 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 135/17 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, seguidos por un delito contra la Hacienda Pública y continuado de falsedad, contra Segismundo

, Carlos Ramón, y contra Sergio, f‌igurando como responsables civiles las entidades Corbizan, S.L, Contejas, S.L. y Reforplibe S.L., cuyas circunstancias personales ya constan, venido a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento.

Son parte apelada el Abogado del estado y el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada al habérsele reasignado por jubilación del anterior titular, la Magistrada Ilma. Sra. Doña Patricia Fernández Franco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de Mayo de 2020, la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos es el que sigue:

" PRIMERO.- El acusado Segismundo, mayor de edad, sin antecedentes penales, constituyó la sociedad limitada Corbizán, siendo nombrado administrador único. La sociedad inició su actividad el 10 de mayo de 2001, dedicándose en general a toda clase de edif‌icaciones y construcciones desarrollando la actividad empresarial de construcción completa, reparación y conservación. El acusado, en la declaración del IVA del ejercicio 2006 ingresó como cuota la cantidad de 28.022'89 euros. Iniciada la actuación inspectora por la Agencia Tributaria se descubrió que el acusado había usado un total de 46 facturas carentes de realidad, emitidas por distintas empresas, que no respondían a servicios recibidos ni gasto alguno, para así aumentar la cuota soportada. Descontadas dichas facturas la cuota tributaria de IVA defraudada asciende a 435.934'30 euros.

SEGUNDO

De las 46 facturas, el acusado Sergio, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, elaboró y entregó a Segismundo facturas no correspondientes a operaciones reales, tanto a su nombre (facturas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 ), dando lugar a una cuota soportada de 26.615'06 euros, como a nombre de Contejas S.L. (facturas NUM006 y NUM007 de 2006),dando lugar a una cuota soportada de 6.089'47 euros; el acusado Carlos Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, elaboró y entregó a Segismundo, facturas falsas a su nombre (facturas n° NUM008, NUM000, NUM009, NUM006 a NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015 de 2006), dando lugar a una cuota soportada de 71.267'33 euros, y a nombre de su empresa Reforplibe S.L. en la que ejercía el cargo de administrador único (facturas NUM000, NUM016 a NUM017, NUM018, NUM019 a NUM011

, NUM014 a NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025 todas de 2006), dando lugar a una cuota soportada de 331.939'01 euros.

SEGUNDO

Durante la tramitación del presente procedimiento se han producido demoras signif‌icativas no atribuibles a los acusados, como el tiempo transcurrido entre el auto de Procedimiento Abreviado de 23 de diciembre de 2013 y el auto de apertura del juicio oral de 3 de noviembre de 2015 " .

El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

" CONDENO a Segismundo, Sergio y a Carlos Ramón como responsables -los dos segundos como cooperadores necesarios-, de UN DELITO contra la Hacienda Pública del art 305.1 CP en concurso medial del art 77.2 CP con UN DELITO continuado de falsedad en documento mercantil del art 392, 390.1.2 y 74 CP, -siendo Segismundo cooperador necesario-, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6a CP muy cualif‌icada, a las siguientes penas cada uno de ellos: UN AÑO y TRES MESES de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 653.901'45 euros de multa con DOS MESES de responsabilidad personal subsidiaria, así como DOS AÑOS y TRES MESES de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los benef‌icios o incentivos f‌iscales o de la Seguridad Social.

Las entidades Corbizan, S.L, Contejas, S.L. y Reforplibe S.L. son responsables solidarias de las multas impuestas a sus respectivos administradores.

Se imponen a los acusados las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Segismundo abonará a la Hacienda Pública la suma de 435.934'30 euros, con aplicación de lo previsto respecto de los intereses en el art 26 LGT. Sergio y a Carlos Ramón responden solidariamente en el mismo concepto con el anterior cada uno de ellos hasta el importe de las cuantías de las cuotas defraudadas derivadas de las facturas emitidos por ellos directamente o a través de sus respectivas entidades: 32.704'53 euros Sergio, y 403.206'34 euros Carlos Ramón .

Son responsables civiles subsidiarias y en relación con cada uno de sus respectivos administradores, las empresas Corbizan, S.L, Contejas, S.L. y Reforplibe S.L.".

TERCERO

Contra dicha sentencia, el Procurador D. Roberto Hurtado Muñoz, en nombre y representación de Segismundo, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

El recurso fue impugnado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que interesaron la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Contra dicha sentencia, el Procurador Sr. Sevilla Ramírez, en nombre y representación de Sergio, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

El recurso fue impugnado por el Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, que interesaron la conf‌irmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado arriba citado.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las defensas de Segismundo y de Sergio, se alzan en apelación contra la sentencia que les condena como autor de un delito contra la hacienda pública del art 305.1 cp, en concurso medial del art 77.2 cp, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art 392, 390.1.2 y 74 cp, alegando en primer término, ambos recursos, la prescripción del delito de falsedad documental atendiendo a la legislación vigente en 2006 y entendiendo que la conducta delictiva se desliega al tiempo de confección de la factura .

Sobre este particular, hemos de decir que la cuestión fue correctamente abordadada y resuelta por el órgano de instancia que en su Fudamento Primero razona que, teniendo en cuenta la conexidad evidente entre los hechos enjuiciados en este mismo procedimiento y la sujeción de los distintos delitos al plazo de prescripción de mayor duración, en este caso, el del delito contra la Hacienda Pública ( art 131.1 CP en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos).

Pero incluso considerando el delito de falsedad como delito autónomo, que no es este el caso, el mismo tampoco estaría prescrito. Tomando como dies a quo de la prescripción el momento en el que se tiene constancia fehaciente del documento falso ( STS 19.05.09 ), el momento de inicio del cómputo de la prescripción sería el de la aportación de las facturas a requerimiento de la Inspección, con independencia de la fecha supuesta que conste en la factura, fecha que no puede ser determinante para la f‌ijación del dies a quo, pues ello equivaldría a dejar la f‌ijación de dicho día a la voluntad del propio autor de la falsedad. Teniendo en cuenta tales datos, el cómputo del plazo de la prescripción se situaría en las fechas de aportación por el acusado de las facturas, conforme se ref‌leja en las sucesivas actas de inspección extendidas en el año 2010 (f 290, 292, 302) con su correlativa incorporación al expediente tributario, o propiamente en la última de tales fechas, visto que se trata de un delito continuado. En todo caso, no existiría prescripción al tiempo de formularse la denuncia el 29 de septiembre de 2011 o de dictarse el auto de Diligencias Previas de 6 de octubre de 2011, ni tampoco con posterioridad, pues el auto de Procedimiento Abreviado es de 23 de diciembre de 2013 (f 1112) y el auto de apertura del juicio oral de 3 de noviembre de 2015 (f 1165) y el auto de admisión de pruebas de 6 e abril de 2018.

No podemos sino coincidir en los argumentos expuestos en la resolución recurrida en línea con la doctrina consolidada de la Sala II a este respecto, como recuerda a propósito de una caso semejante la STS 3252/2021 ( PNTE. Palomo del Arco de 9-7-21) La prescripción de las f‌iguras penales conexas o vinculadas, al igual que la de los delitos leves, de carácter incidental, se computa atendiendo al plazo atribuido al delito o a la infracciónmás grave, criterio jurisprudencial de constante y reiterada aplicación, que posteriormente pasó a integrar el contenido del art. 131 CP ; de modo que no cabría prescripción autónoma de la falsedad, pues el delito...

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