SAP Madrid 192/2009, 5 de Mayo de 2009

PonenteMARIA PILAR ABAD ARROYO
ECLIES:APM:2009:5363
Número de Recurso139/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución192/2009
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA NÚMERO 192

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Madrid a 5 de mayo de 2009

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 80/08

procedente del Juzgado de lo Penal

nº 13 de esta Capital y seguido por delito de falsedad documental; siendo partes en esta alzada como apelante Bruno representada por el

Procurador Sra. García Bardón y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de octubre de 2008 cuyo FALLO decretó: " Que debo condenar y condeno a Bruno , como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de seis meses de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas impagadas de multa, con imposición de las costas procesales. Esta pena será sustituida por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante diez años.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.", aclarada por auto de 30 de octubre de 2008 "En atención a todo lo expuesto, ACUERDO: Aclarar los Hechos Probados de la sentencia nº 361/ 2008 de fecha 7 de octubre de 2008 , debiendo quedar redactados: "Es acreditado y así expresamente se declara, que Bruno , nigeriana, mayor de edad, nacida el 20-6-80, en situaciónirregular en el territorio español, sin antecedentes penales, y con el fin de identificarse para recoger en la Comisaría General de Extranjería y Documentación de Madrid, el permiso de trabajo y residencia que había solicitado a su nombre el día 16 de Octubre de 2006, acudió a dicha comisaría presentando para ello a sabiendas de que no era verdadero, un pasaporte nigeriano a su nombre que previamente había obtenido de persona cuya identidad se desconoce y al que proporcionó su fotografía para su confección.".

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Bruno que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 139/09 ; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 4 de mayo de 2009 , declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aun cuando la representación de la acusada lo plantea como segundo motivo de recurso, por razones obvias de sistemática procesal, en tanto que su estimación conllevaría la absolución con todos los pronunciamientos favorables, procede examinar en primer lugar el motivo articulado por error en la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo y que llevó a condenar a Bruno y ello por entender que no estando acreditado que el pasaporte se falsificara en España, solo sería perseguible en nuestro país si afectara directamente al crédito o interés del estado español.

Pues bien sobre este extremo es abundante la jurisprudencia, pudiendo citar entre otras sentencias

18.7.96, 21.12.99, 9.7.2001, 10.11.2004, 26.1.2005, 5.4.2006 ..., que coinciden al afirmar que la identidad de una persona que se halla en España afecta al crédito e interés del Estado, lo que se vincula con la finalidad estatal de garantizar la seguridad.

Efectivamente, en tal sentido, la justicia española tiene jurisdicción para enjuiciar la falsificación de un documento con potencialidad identificadota, tanto si se ha cometido en España, como en el extranjero, al tener el Estado interés en conocer la identidad de las personas que accede o se hallan en territorio español, lo que conlleva la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la primera de las alegaciones expuestas por el recurrente, se articula por infracción de lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal reformado por la Ley 11/2003 de 29 de septiembre .

Examinado la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, referida al art. 89 del Código Penal , resulta relevante la sentencia de 7 de junio de 2005 por su similitud con el supuesto de autos.

Dicha sentencia en su Fundamento de Derecho Primero y Segundo, establece:

"El artículo 89.1 del Código Penal , en la redacción vigente al dictarse la sentencia impugnada y en la actualidad, dispone que "las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario de España".

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