SAP Madrid 65/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011
Número de resolución65/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00065/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: PA 39/11

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 35 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5214/2010

SENTENCIA Nº 65/11

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidente:

DÑA. MARTA PEREIRA PENEDO

Magistrados:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. LUZ ALMEIDA CASTRO

En MADRID, a treinta de junio de dos mil once

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial la causa seguida al número de rollo 39/11 PA, procedente del Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, PA 5214/2010, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, por el delito contra la Salud Pública, contra la acusada Dª Teresa, mayor de edad, nacida el día 26 de mayo de 1991, en Managua (Nicaragua), hija de Juana Mercedes, con pasaporte número NUM000, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, representada por Procuradora Dª Marta Saint-Aubin y defendido por Letrado D. José Carlos Avendaño Latour; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. César de Rivas Verdes Montenegro y dicho acusado con la indicada representación procesal y defensa. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, que expone el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.5 del Código Penal (sustancia que causa grave daño para la salud), redacción dada por LO 5/2010 de 22 de junio, siendo autora la acusada Dª Teresa, de circunstancias modificativas, solicitando la pena de seis años y un día de prisión, a sustituir por expulsión del territorio español por tiempo de diez años una vez alcance las # partes de cumplimiento de la condena o el tercer grado penitenciario, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 350.000 #. Costas; y comiso y destrucción de la sustancias, de los billetes, etiquetas y resguardo de facturación y maleta intervenidos.

SEGUNDO

La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales en el sentido de adherirse a la calificación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Ha sido oído personalmente la acusada sobre la aplicación de la LO 5/2010, mostrando conformidad con su aplicación.

CUARTO

El juicio oral se ha celebrado el día 29 de junio de 2011.

HECHOS PROBADOS

De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre las 13:45 horas del día 15 de diciembre de 2010, la acusada Dª Teresa, mayor de edad, nacido el 26/5/1991, con pasaporte nicaragüense número NUM000, sobre las 13:00 horas del día 15 de diciembre de 2010 llegó al aeropuerto Madrid-Barajas, en vuelo núm. NUM001 de la compañía Iberia, procedente de San José (Costa Rica) y destino Barcelona, procedente de Santo Domingo, portando como equipaje una maleta la cual llevaba adherida etiqueta de facturación número NUM002 " Teresa ", coincidente con el resguardo de facturación adherido al billete de la acusada. Interceptada la maleta y examinada a presencian de la acusada, se encontró en su interior, en la zona contigua a las barras extensibles que sirven de asa, una pasta amarillenta que debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 2.326,5 gramos y una riqueza media de 57,6%.

Esta sustancia, que la acusada iba a entregar a terceros, hubiera alcanzado en el mercado un valor en la venta al por mayor de 99.402,45 #.

La acusada en el momento de su detención llevaba 904 # procedentes de su ilícita actividad, que han sido ingresados en la cuenta de consignaciones judiciales.

La acusada se encuentra privada de libertad por esta causa desde el día 15 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, de tráfico de cocaína, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 y 369.1.5ª Código Penal, redacción dada por LO 5/2010 de 22 de junio, que resulta de aplicación por ser norma más favorable en cuanto que establece una penalidad inferior para este delito, como así interesa el Ministerio Fiscal, la defensa de la acusada y ésta misma, que ha sido oída personalmente sobre la aplicación de esta norma (Disposición Adicional 1ª LO 5/2010 ).

La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987, 20 de septiembre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998 ) y a la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988, 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993 ), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961 . Y respecto a tal sustancia estupefaciente como de notoria importancia, cantidades superiores 750 gramos según Acuerdo del pasado 19 de octubre de 2001 y en sentencias posteriores, cantidad que es superada ampliamente, atendida su pureza, por la que el acusado transportaba.

La acusada ha admitido los hechos, reconociendo que llegó a España procedente de Costa Rica, donde había cogido la droga, sabiendo que traía cocaína aunque añade que no conocía la cantidad exacta que trasportaba. Que lo hizo porque ella y su familia estaban amenazadas, no cobrando ninguna cantidad, si bien no da ninguna explicación del dinero que llevaba en el momento de su detención y que le ha sido incautado y que asciende a la nada despreciable cantidad de 904 #. Además, ante el Juez de Instrucción reconoció que la había pagado los billetes de avión. Por ello, ante la falta de explicación del origen de ese dinero, la ausencia de prueba sobre sus recursos, la cantidad del dinero que le fue intervenida, consideramos que se trata de un dinero que le fue entregado para que pudiera realizar el trasporte de la sustancia.

El funcionario de la Guardia Civil núm. NUM003, que estuvo presente cuando se revisó la maleta, declara que la cocaína iba en un doble fondo, en los carriles de las asas, que se trataba de una pasta y que estaba pegada a la lona, costando bastante sacarla. Que esta sustancia trasportada por la acusada en su maleta era cocaína, con el peso y la pureza reseñados en los hechos probados, resulta del informe no impugnado de la Inspección de Farmacia obrante a los folios 50 a 52.

Esta elevada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR