STS, 20 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1382/05, interpuesto por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de DON Felipe y DON Felix, DOÑA Guadalupe, DON Hermenegildo y DON Herminio, contra el auto dictado el 26 de julio de 2004, confirmado en súplica por otro de 15 de diciembre del mismo año, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en ejecución de la sentencia pronunciada en el recurso 1512/97, sobre justiprecio de finca expropiada. Han comparecido, como partes recurridas, la Administración General del Estado, defendida por la Abogacía del Estado, y la Entidad Pública Empresarial del Suelo (en lo sucesivo, «SEPES»), representada por el procurador don Luis Eduardo Roncero Contreras

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto originario impugnado estima en parte las pretensiones deducidas por don Felipe y sus colitigantes para obtener la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 13 de septiembre de 2002, en el recurso 1512/97 (sentencia número 1084/2002 ). Esta sentencia, que declaró no haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por SEPES, confirmó el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia el 20 de febrero de 1997, que había fijado en 35.721.000 pesetas (214.687,53 euros) el justiprecio de una finca propiedad de quienes ahora recurren en casación con motivo de las obras del «polígono Vara de Quart (ampliación) comprendido dentro del Plan General de Valencia y su Comarca».

El mencionado acuerdo del Jurado reconoció el derecho de los expropiados «al percibo de los intereses según lo dispuesto en los artículos 57 y 52.8» de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ). La sentencia en cuestión razona que «la fecha que debe considerarse a efectos de valorar el bien expropiados es, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, la de iniciación del expediente de justiprecio, producida en este caso en el mes de julio de 1993, y no, como afirma la parte recurrente, la de iniciación del expediente expropiatorio, acaecida en este caso en el año 1970» (fundamento sexto).

El auto impugnado, en ejecución de dicha sentencia, declara que SEPES está obligada a abonar los intereses legales devengados por la suma de 35.721.000 pesetas en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 1997 y el 22 de enero de 2003. Constata que hubo una fijación inicial del justiprecio el 25 de noviembre de 1970, por el método de tasación conjunta, en 306.523 pesetas (1.842,24 euros), que fueron consignadas el 30 de junio de 1971. Considera que la ulterior valoración del Jurado de Expropiación implicó una retasación. Así las cosas, calcula los intereses entre el 25 de mayo de 1971 (seis meses después de la fijación del justiprecio) y el 30 de junio del mismo año (fecha de su consignación) sobre la cantidad inicialmente acordada (306.423 pesetas). Mientras que los derivados de la nueva suma (35.721.000 pesetas) deben serlo, a juicio de la Sala de instancia, entre el 11 de julio de 1997, fecha en la que se consignó, sin hacer ofrecimiento formal de pago, y el 22 de enero de 2003, en que efectivamente se abonó.

SEGUNDO

Don Felipe y don Felix, doña Guadalupe, don Hermenegildo y don Herminio prepararon el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpusieron mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2005, en el que invocaron seis motivos de casación, todos al propio tiempo en virtud de las letras c) y d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

En el primero denuncian la infracción de los artículos 24 y 9, apartado 3, de la Constitución, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta y aplica. En su opinión, el auto de combaten contradice abiertamente la sentencia que ejecuta, que, al confirmar el acto recurrido, reconoció el derechos de los expropiados a una indemnización consistente en la percepción de los intereses de demora en la fijación y en el pago de justiprecio, conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 58, apartado 2, de la Ley de Expropiación Forzosa. El auto en cuestión resuelve en clara oposición al fallo de la sentencia, ya que introduce nuevos hechos y fundamentos y se aparta sin explicación alguna del contenido de la decisión del Jurado, considerando que esta decisión implica una tácita retasación.

El segundo motivo alude a la vulneración del artículo 72, apartado 1, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (BOE de 20 de junio ), con desconocimiento la jurisprudencia que lo aplica, puesto que, al entender de los recurrentes, el auto revisa la resolución confirmada en la sentencia, que había realizado un pronunciamiento específico sobre la imputación de responsabilidad al beneficiario por demorarse en el pago del justiprecio y sobre la cuantía por la que había de responder (35.721.000 pesetas).

El motivo tercero consiste en la conculcación del artículo 36, apartado 1, de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia interpretativa del mismo. Insisten los recurrentes en la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución, porque los autos discutidos examinan el fondo y entienden que existió una retasación, cuando tal cuestión no fue objeto de debate en el proceso, señalándose por la sentencia que el expediente de justiprecio se inició en 1993, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado precepto de la legislación sobre expropiación. Se ha producido, pues, una alteración de los términos del debate en la fase de ejecución de sentencia.

Consideran los recurrentes, en el cuarto motivo, que, al contradecir el fallo de la sentencia que ejecutan, los autos que discuten infringen los artículos 52, apartado 8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que el acuerdo del Jurado ratificado por la citada sentencia estableció que los intereses de demora debían calcularse sobre la cantidad de 35.721.000 euros. El tenor de la resolución del Jurado no ofrece duda alguna, ya que se trataba de indemnizar al expropiado por la demora en la fijación del justiprecio conforme a los preceptos indicados, esto es desde el día siguiente a la ocupación de los bienes, el 20 de octubre de 1971, sobre la cantidad acordada como justiprecio.

El quinto motivo insiste en la infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia porque, según los propietarios expropiados, los autos impugnados analizan de nuevo la cuestión de fondo, alteran la motivación de la sentencias y consideran indebidamente que hubo una retasación. Este modo de proceder, no sólo vulnera el artículo 24 de la Constitución, sino que es erróneo porque, en realidad, no hubo en el caso debatido una retasación, ya que, como se afirma en la sentencia, el expediente de justiprecio se inició en julio de 1993, sin que la finca expropiada fuera con anterioridad objeto de valoración por el sistema de tasación conjunta y sin que los interesados pidieran en ningún momento una nueva valoración, porque con anterioridad no la hubo. Lo que en realidad aconteció fue una auténtica vía de hecho: la ocupación en 1971 de la finca al margen de todo procedimiento y sin pago alguno de su valor. La consignación practicada a la sazón a favor de una persona que no era la titular catastral ni registral y la anotación de la ocupación en una finca que no era propiedad de los recurrentes carecen, a estos efectos, de cualquier virtualidad. La propia beneficiaria de la expropiación siempre negó que nos encontráramos ante una retasación. En consecuencia, y conforme establece el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, el único justiprecio que puede entenderse fijado administrativamente es el establecido por el Jurado en 1997, ratificado por la sentencia 1084/2002.

En el último motivo, esgrimido a título subsidiario, se entiende que los autos discutidos, por introducir una cuestión nueva, infringen la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el cálculo de los intereses de demora en supuestos de retasación, pues privan indebidamente a los expropiados de los intereses sobre el justiprecio primitivo (306.523 pesetas) desde la fecha de la ocupación (19 octubre de 1971) hasta el día en el que se interesó la supuesta retasación (5 de octubre de 1993) pues la cantidad consignada en aquella época no se les ofreció formalmente ni estuvo, por ende, a su disposición.

Terminan interesando el pronunciamiento de sentencia que, acogiendo los motivos primero a quinto, case los auto recurridos, los revoque y anule, declarando su derecho a recibir intereses moratorios sobre la cantidad de 35.721.000 euros desde el 19 de octubre de 1971 hasta el 11 de julio de 1997. Piden subsidiariamente que, estimando el sexto motivo, decrete la procedencia del pago de intereses sobre la cantidad de 306.523 pesetas, desde la ocupación del bien hasta la fecha en que los autos casados estiman que se pidió la retasación.

TERCERO

La entidad SEPES se opone al recurso en escrito registrado el 8 de febrero de 2007, que inicia afirmando la falta de legitimación para interponer el recurso de don Felix, doña Guadalupe, don Hermenegildo y don Herminio, pues no intervinieron en la instancia.

A continuación sostiene la inadmisibilidad del primer motivo pues, al margen del «amplio y difuso amparo» de los artículos 9, apartado 1, y 24 de la Constitución, no precisa cuáles sean las normas que entiende quebrantadas, ni siquiera cuáles las aplicadas e infringidas. Continúa razonando que este motivo parte de una premisa equivocada, pues nada hay en el acuerdo del Jurado, ratificado por la sentencia ejecutada, que permita afirmar la existencia de un condena al abono de los intereses sobre la cantidad de 35.721.000 pesetas, desde la ocupación del bien hasta el completo pago del justiprecio; dicha resolución no determina, pues, el capital sobre el que se hayan de calcular los intereses. Los cierto es que en su motivación (primer considerando) indica que el expediente se inició en 1970, mediante orden del Ministerio de Vivienda en la que se fijaba el justiprecio. No cabe, en consecuencia, ninguna duda de que la finca se había justipreciado con anterioridad y de que la resolución del Jurado volvía a evaluarla. Siendo así, el justiprecio primitivo (306.523 pesetas) es el que ha de tomarse en consideración para señalar los intereses entre el 20 de octubre de 1971, día siguiente al de la ocupación, hasta el 5 de octubre de 1993, en que se presentó la hoja de aprecio, debiendo acudirse desde el día siguiente al nuevo (35.721.000 pesetas).

Afirma SEPES la falsedad de la afirmación sobre la que se cimienta el segundo motivo porque, reitera, el Jurado nunca indicó la base sobre la que debían liquidarse los intereses, por lo que los autos recurridos no resuelven en contradicción con la sentencia.

Frente al tercer motivo reconoce que no nos encontramos ante la figura de la «retasación-sanción» de la legislación expropiatoria, pero sí ante una «tasación por segunda vez», resultando correcta la aplicación de la jurisprudencia que ha elaborado el Tribunal Supremo para la primera especie.

Al cuarto motivo le imputa insistir en una afirmación errónea (que el Jurado ordenó liquidar los intereses sobre 35.721.000 pesetas) y citar un precepto, el 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, al que el referido organismo no alude en su decisión. Añade que resulta erróneo pretender aplicar la doctrina del artículo 58, apartado 2, de la Ley de Expropiación Forzosa, sin excluir la correspondiente al artículo 57, pues la expropiación no se siguió por el procedimiento de urgencia.

En relación con el quinto motivo, SEPES argumenta que no le correspondía a la sentencia resolver sobre la existencia de una segunda tasación, circunstancia reconocida en el acuerdo del Jurado, que nadie impugnó en este particular. El artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa no define la retasación, creando una figura jurídica nueva y autónoma, sino que se limita a señalar una situación en la que, ante un incumplimiento de la Administración, habrá de procederse a evaluar de nuevo. La doctrina bautiza esta situación como «retasación», pero, indudablemente, pueden producirse más escenarios en los que se dé la nueva evaluación, como ocurre en el actual caso, calificable de retasación. Tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional se probó la fijación de un primer justiprecio y su consignación a favor de un ascendiente de los recurrentes, del que traen causa.

La compañía beneficiaria también pretende la inadmisión del último de los motivos esgrimidos de contrario, pues no se indica las formas esenciales del juicio que hayan sido quebrantadas. Por lo demás, este motivo, que se hace valer a título subsidiario, propone un método de liquidación que coincide con el sugerido por la propia SEPES, con la única salvedad de que, depositado el inicial justiprecio, la fecha de la consignación ha de ser el momento final del periodo de devengo. No obstante, continúa argumentando SEPES, los recurrentes cuestionan la validez de la consignación realizada en 1971 en un momento procesal inoportuno, sin perjuicio de que, en su opinión, se practicó correctamente a favor de la persona que aparecía como titular de la finca expropiada, habiendo resultado eficaz porque, junto con el acta de ocupación, fue calificada por el registrador de la propiedad y sirvió de título para su inscripción.

CUARTO

El abogado del Estado también impugnó el recurso en escrito que aportó el 22 de febrero de 2007, en el que, uno tras otro, descalifica los seis motivos como inadmisibles por la deficiente técnica que emplean los recurrentes, ya que no sólo se amparan, contradictoriamente, en sendos motivos de los previstos en el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción, sino que omite que el verdadero fundamento legítimo de un posible recurso contra un auto de ejecución lo constituye exclusivamente el del artículo 87, apartado 1, letra c), de la misma Ley.

Ya en oposición al primer motivo, el defensor de la Administración entiende que no puede ser objeto de discusión en ejecución la determinación del montante de la obligación de resarcimiento acordada en la resolución del Jurado de Expropiación confirmada en la sentencia, argumento de oposición que hace extensible al segundo.

Respecto de los motivos tercero y cuarto expone que los recurrentes soslayan la esencial e inexcusable controversia de la eventual contradicción de los autos impugnados con lo ejecutoriado. A partir de este supuesto, carece de sentido alegar a favor o en contra de hallarnos ante una retasación, ni sobre cualesquiera otras cuestiones de índole material que no convienen a la fase de ejecución. En relación con el quinto motivo alega que los recurrentes no aportan las imprescindibles referencias al fallo de la sentencia que permitan analizar la afirmación de que los autos introducen una cuestión nueva o de que, en su caso, lo contradicen.

Al subsidiario sexto motivo opone el abogado del Estado que no cabe razonar como lo hacen los recurrentes. Si la cuestión es nueva, debe ser expulsada del debate y de la ejecución del fallo, si no lo es, la única discusión posible es la correspondencia entre dicho fallo y lo resuelto en su ejecución.

QUINTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en providencia de 26 de febrero de 2007, fijándose al efecto el día 8 de octubre de 2008.

Dicho señalamiento se dejó sin efecto para oír a los recurrentes por diez días sobre las causas de inadmisibilidad planteadas por el abogado del Estado.

SEXTO

El procurador Sr. Rodríguez Nogueira evacuó el traslado argumentando que el recurso está fundado en las causas establecidas en el artículo 87 apartado 1, letra c) de la Ley 29/1998, siendo admisible la invocación de los motivos previstos en el artículo 88, apartado 1, letras c) y d). Subraya que el primer precepto delimita junto con el artículo 86 el ámbito objetivo del recurso de casación, estableciendo las resoluciones que, adoptando la forma de auto, son revisables en casación, mientras que el segundo establece los motivos en que de forma imperativa debe fundarse el recurso.

Sentado lo anterior, explica que, si en esta clase de recursos se ataca los autos discutidos porque, como en el supuesto actual, resuelven en contradicción con las cuestiones decididas en la sentencia, el motivo a alegar sería el de la letra c) del artículo 88, apartado 1. Por el contrario, si se aprecia que a través de los autos de ejecución se introducen puntos no abordados directa ni indirectamente en la sentencia, el motivo a tomar en consideración sería el de la letra d) del mismo precepto. Esta circunstancia también se da en su caso. Aborda una última perspectiva, consistente en que los autos discutidos contradigan lisa y llanamente el fallo que ejecutan, en cuyo caso cabe usar indistintamente los motivos previstos en ambas letras del artículo 88, apartado 1.

A renglón seguido, estiman que no existe incompatibilidad entre la invocación de ambas clases de motivos. Entienden que la pretensión del abogado del Estado está fuera de lugar, ya que han desarrollado sobradamente sus razones, justificando las infracciones procesales y del ordenamiento jurídico que denuncian, ajustándose plenamente a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, letra c). En su opinión, la utilización simultánea de los motivos de las letras c) y d) del artículo 88, apartado 1, esta justificada porque la Sala de instancia ha actuado en contra del fallo al revisar una punto no decidido, siendo su pronunciamiento gravemente contrario al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia.

Aprovechan la ocasión para aclarar los motivos del recurso de casación, «a fin de facilitar la labor de la Sala», y aducir que la tutela judicial efectiva impone la aplicación del principio pro actione y la admisión de su recurso.

SÉPTIMO

Se acordó reanudar la deliberación el 15 de abril de 2009, fecha en la que se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso de casación son dos autos, uno originario y otro en súplica, dictados respectivamente el 26 de julio y el 15 de diciembre de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en ejecución de la sentencia pronunciada el 13 de septiembre de 2002. Esta sentencia, desestimando el recurso contencioso-administrativo 1512/97 interpuesto por SEPES, confirmó la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 20 de febrero de 1997, que había fijado en 35.721.000 pesetas (214.687,53 euros) el justiprecio de una finca propiedad de quienes ahora recurren en casación con motivo de las obras del «polígono Vara de Quart (ampliación) comprendido dentro del Plan General de Valencia y su Comarca».

Nos encontramos, pues, ante un recurso de casación del artículo 87, apartado 1, letra c), de la Ley de esta jurisdicción, circunstancia que determina el ámbito de nuestra cognitio y que modula el alcance del debate, así como los términos en que los motivos son articulados, como veremos a continuación.

No obstante, antes de entrar en el análisis de los seis motivos aducidos por los recurrentes, debemos dar respuesta a la causa de inadmisión esgrimida por SEPES debido a que, en su opinión, salvo don Felipe, los recurrentes carecen de legitimación para interponer este recurso de casación, ya que no fueron parte en la instancia. Siendo esta afirmación cierta hemos de dar la razón en este punto a la beneficiaria de la expropiación, ya que sólo pueden interponer un recurso de casación quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la resolución recaída (artículo 89, apartado 3, de la Ley 29/1998 ) o quienes debieron haberlo sido y no pudieron comparecer por causas que no les fueren imputables.

Por consiguiente, como se nos pide y en virtud del artículo 95, apartado 2, en relación con el 93, apartado 2, letra a), debemos rechazar a limine el recurso de casación en cuanto afecta a don Felix, doña Guadalupe, don Hermenegildo y don Herminio por no estar legitimados para interponerlo.

SEGUNDO

El recurso de casación contra los autos que se adoptan para ejecutar los pronunciamientos de una sentencia firme tiene un objeto y un ámbito específicos. Sólo puede impugnarse esa clase de autos si, habiéndose dictado en los supuestos que contempla el artículo 86 de la Ley 29/1989, como reza el artículo 87, apartado 1, letra c), de la misma Ley, (1 ) resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que ejecutan o (2) contradicen los términos del fallo.

No se trata, por consiguiente, de revisar la actuación del Tribunal a quo cuando dirige e impulsa el procedimiento hacia la sentencia (error in procedendo) o al tiempo de emitir su juicio en esta última (error in iudicando) sino de comprobar si, en virtud del artículo 117, apartado 3, de la Constitución y para dar efectiva satisfacción a la garantía del artículo 24, apartado 1, del mismo texto constitucional, cumple u ordena cumplir lo juzgado [véase la sentencia de esta Sala y Sección de 24 de junio de 2008 (casación 11456/04, FJ 1º)]. El objetivo consiste en evitar que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer el contenido de la decisión firme ya adoptada en el proceso previo de declaración (sentencia del Tribunal Constitucional 99/1995, FJ 5º ).

Por tanto, en esta clase de recursos de casación no se trata de confrontar el curso procesal o la resolución impugnada con una norma jurídica o con la jurisprudencia, con la finalidad de comprobar si se ajustan al ordenamiento jurídico, sino de cotejar la parte dispositiva de una sentencia firme con lo ordenado para su ejecución; nada más y nada menos [véase la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2008 (casación 4014/06, FJ 2º)]. Esta limitación acota también el contenido de los motivos que pueden fundar el recurso, reducidos a verificar la exacta correlación entre lo decidido en la sentencia y lo acordado en su cumplimiento [véase la sentencia de esta Sala Tercera del Tribuna Supremo, Sección Quinta, de 10 de julio de 2008 (casación 3317/05, FJ 3º)].

Vienen a cuento las anteriores reflexiones porque el actual recurso de casación adolece de un defecto generalizado consistente en promover los seis motivos que lo sustentan por la vía equivocada del artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción, usando, además, en todos ellos de forma simultánea dos cauces, los de las tres c) y d), que no cabe cursar al mismo tiempo: unas determinadas circunstancias específicas no pueden a la vez quebrantar las formas esenciales del juicio e infringir las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En estas circunstancias no vemos forzados a no admitirlo, tal y como nos pide el abogado del Estado, pues el recurrente, de forma consciente y pese a dirigir la impugnación contra los autos de ejecución por decidir una cuestión no resuelta en la sentencia, se separa de las exigencias legales y no sólo aduce motivos del artículo 88, apartado 1, impropios del recurso de casación contra esa clase de autos, sino que, de forma indistinta, lo hace al mismo tiempo por dos vías incompatibles. No queda, pues, más remedio que rechazar a limine, la pretensión casacional, como en circunstancias semejantes hemos hecho en ocasiones anteriores [autos de 8 de junio de 2005 (casación 5926/03, FJ 4º), 11 de mayo de 2006 (casación 1295/03, FJ 5º) y 5 de julio de 2006 (casación 1065/04, FJ 3º)]. Esta solución en nada empece al derecho a la tutela judicial efectiva, que, en lo que se refiere a su dimensión de acceso a los recursos, exige el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad que, respetando su contenido esencial, el legislador ha establecido, sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación de esos presupuestos del modo más favorable para la admisión del recurso (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 37/1995 ).

TERCERO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de tres euros para los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar a admitir, por la razones expuestas, el presente recurso de casación, interpuesto por don Felipe y don Felix, doña Guadalupe, don Hermenegildo y don Herminio contra el auto dictado el 26 de julio de 2004, confirmado en súplica por otro de 15 de diciembre del mismo año, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en ejecución de la sentencia pronunciada en el recurso 1512/97, imponiendo a los recurrentes las costas causadas, con el límite señalado en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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