STS 490/2009, 13 de Mayo de 2009

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2009:3003
Número de Recurso1849/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución490/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Federico, representado por el procurador Sr. Esteban Sánchez contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, Sala de lo Penal de fecha 16 de julio de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Puerto de Santa María instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número1/2005 por delito de hurto de uso de vehículo de motor, conducción temeraria, homicidio y omisión del deber de socorro, contra Federico y Rodrigo, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha 26 de febrero de 2008, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia en el rollo 12/2008 en fecha 16 de julio de 2008 con los siguientes antecedentes de hecho: "Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los del Puerto de Santa María, por las normas de laLey Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Cádiz, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Gracia Sanz, por quien se señaló para la celebración del Juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Fiscal y la defensa del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:.- A. Un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244 del CP.- B . Un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del CP , en concurso del artículo 77 del CP con el delito C.-C. Un delito de homicidio doloso del artículo 138 del CP .- D. Un delito de omisión del deber de socorro del articulo 195.1 del CP .- Son responsables de dichos delitos en concepto de autores Federico de los delitos A, B, y C, y Rodrigo de los delitos A y D.- Concurre para ambos acusados y en los delitos A y D la atenuante del artículo 21.1 en relación con la circunstancia 2ª del artículo 20 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualificada en todos los delitos.- Procede imponer las siguientes penas:.- Por el delito A, la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.- Por el delito B la de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la facultad para pilotar vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 años y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaría prevista en el 53 del CP.- Por el delito C, la pena de 5 años de prisión con la misma accesoria.- Por el delito D, la de 3 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros y la misma responsabilidad personal subsidiaria. Costas.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:.- A. Un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244 del CP.- B . Un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del CP , en concurso del artículo 77 del CP con el delito C.- C. Un delito de homicidio doloso del artículo 138 del CP.- D . Un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del CP .- Son responsables de dichos delitos en concepto de autores Federico de los delitos A, B, C y D y Rodrigo de los delitos A y D.- Concurre para ambos acusados y en los delitos A y D la atenuante del artículo 21.1 en relación con la circunstancia 2ª del artículo 20 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualificada en todos los delitos.- Procede imponer las siguientes penas:- Por el delito A, la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.- Por el delito B, la de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la facultad para pilotar vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 años y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaría prevista en el 53 del CP.- Por el delito C, la pena de 5 años de prisión con la misma accesoria.- Por el delito D, la de 6 meses de prisión.- Costas incluidas las de la acusación particular.- La defensa del acusado, Federico, instó su libre absolución y subsidiariamente instó la eximente incompleta del artículo 21 del CP , en relación con el artículo 20 , al tener el acusado sus facultades muy mermadas por la ingesta de alcohol y las drogas, y la atenuante de dilaciones indebidas.- La defensa del acusado Rodrigo, en trámite de conclusiones definitivas, instó su libre absolución considerando que no ha cometido ninguno de los delitos y subsidiariamente consideró que el delito de omisión del deber de socorro está en grado de tentativa así como la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1 del CP y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6.- Segundo .- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto de los dos acusados.- Tercero.- Con fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:.- <<1.- Conforme al VEREDICTO alcanzado por el JURADO, declaro probado los siguientes hechos:.- El 19 de diciembre de 1998, los acusados Federico y Rodrigo, tras haber estado ingiriendo durante toda la tarde bebidas alcohólicas en distintos bares de Sanlúcar de Barrameda, recalaron en el bar Don Quijote, donde coincidieron con Romualdo, con quien estuvieron departiendo y consumiendo más bebidas, llegando incluso a consumir cocaína y hachís.- En un momento dado, Rodrigo decidió recogerse y cuando ya había iniciado el trayecto de vuelta, aceptó ser conducido hasta su domicilio en la furgoneta propiedad de Romualdo, Renault Trafic DU-....-UX, carente de seguro obligatorio.- Como Rodrigo tenía en ese momento su ciclomotor consigo y con el que se había desplazado hasta el bar Quijote, para no dejarlo abandonado, lo introdujo en la puerta trasera de la furgoneta, quedándose Rodrigo en la parte delantera aunque posteriormente, ya iniciada la conducción, se pasaría a la trasera para sujetar el ciclomotor, sin que en ningún momento estuviera él a la conducción de la furgoneta.- La persona que le propuso a Rodrigo llevarle a su casa fue Federico, quien lo hizo desde la furgoneta propiedad de Romualdo, Renault Trafic DU-....-UX, y que conducía Federico, y con la que se acercó a la altura de Rodrigo ya en la calle. En la furgoneta no había nadie más en su interior. La furgoneta tomó finalmente dirección Jerez.- La furgoneta, que tenía en aquéllas fechas un valor venal superior a 400 euros, la había tomado Federico sin el consentimiento de su dueño al ver las llaves de contacto puestas, aprovechando bien un descuido o desatención del propietario, o un momento en que éste abandonó el establecimiento.- Al llegar a Jerez, aproximadamente a las 21,45 horas, dado que circulaban de forma irregular, llamaron la atención de una patrulla de la Policía Nacional, la cual les lanzó destellos luminosos con los faros del vehículo policial a fin de que se detuviesen; no obstante ello, Federico continuó a mayor velocidad, introduciéndose en una zona de Jerez en la que logró despistar a los policías. Minutos más tarde fueron avistados de nuevo por la misma patrulla, que inició la persecución.- Al verse localizados, Federico reinició la huida, esta vez tomando la salida que, desde la zona de Cuatro Caminos, lo hace hacia Sevilla y por el lateral de la Autovía que, antes de confluir con ella, y en la zona de deceleración, pasa junto a la estación de servicio BP. Como el vehículo policial les seguía, para eludir la persecución se introdujeron en ésta, dando la vuelta a dicha instalación a una velocidad tal que, cuando volvían al lateral por el que habían transitado, colisionaron con el vehículo RI....IR, propiedad del empleado de la estación de servicio Gaspar, vehículo que estaba correctamente estacionado en la misma, continuando la marcha, pero esta vez en sentido contrario al anterior y, con ello, introduciéndose en la vía en dirección prohibida, desistiendo los policías de seguirlos ante el grave riesgo que ello implicaba, advirtiendo a las fuerzas públicas correspondientes de lo que estaba ocurriendo.- Los acusados continuaron por la vía citada y al llegar a la confluencia con la autovía Sevilla-Cádiz, accedieron a ella también por el sentido contrario al permitido y en dirección hacía Cádiz, dando lugar a que cuantos automovilistas circulaban correctamente se vieran sorprendidos al encontrarse de frente con el vehículo de los acusados, automovilistas que les hacían a los acusados señales advirtiéndoles de lo incorrecto de su marcha y del grave riesgo para el resto de usuarios de la vía. Nada de cuanto les era advertido afectó a Federico, que continuó su marcha durante varios kilómetros en dirección prohibida. Dicha autovía estaba formada por dos carriles para cada sentido separados por una mediana formada por valla de seguridad.- Al llegar al punto kilométrico 647,100, ya en el término de El Puerto de Santa María, y sobre las 22,10 horas, cuando el turismo Ford Scort matrícula GU....Y que conducía su propietario Silvio y circulaba correctamente en dirección Puerto de Santa María-Jerez, adelantó al vehículo que pilotaba Porfirio, se encontró de frente con el vehículo de los acusados en dirección contraria y por su carril y, aunque intentó evitar la colisión frontal, no pudo evitar ser colisionado en la parte fronto lateral izquierda por la furgoneta. El impacto fue de tal violencia que, tras arrancarse la rueda delantera izquierda del turismo, se vio lanzado contra la derecha de la calzada y saliendo despedida la furgoneta hacia su derecha yendo a colisionar contra la valla divisoria de separación de ambos carriles hasta quedar parada. Como consecuencia del brutal golpe Silvio, falleció de inmediato.- Como consecuencia del brutal golpe, el acusado Federico quedo inconsciente y con un fuerte golpe en la pierna izquierda, resultando ileso Rodrigo. Rodrigo, al percatarse de lo ocurrido, bajó su moto de la furgoneta, reanimó a su acompañante, quien recuperó el pleno conocimiento en pocos segundos, y le apeó del vehículo y, una vez pudo comprobar que éste podía valerse por sí mismo, dejó la moto en un terraplén y se ocultó bajo el puente para evitar ser identificado. Tanto Federico como Rodrigo, a pesar de ser conscientes en ese momento de que habían impactado con otro vehículo, no se cercioraron de si había heridos a causa del accidente, despreocupándose totalmente de los ocupantes o conductor del otro vehículo con el que habían colisionado, pese a la magnitud del siniestro, que originó que se detuviesen los conductores que transitaban por el lugar para atender a quien resultó muerto.- Cuando los acusados abandonaron el lugar del accidente Silvio estaba siendo auxiliado por terceras personas no sanitarios.- 2.- Conforme al Veredicto del Jurado los acusados, a pesar de su ingesta de bebidas alcohólicas, no tenían afectada su capacidad de comprender la trascendencia de sus actos y/o dirigir su voluntad conforme dicha comprensión.- 3.- No obstante el veredicto del jurado sobre el apartado segundo de estos hechos probados, se declara probado, por haber sido admitido por todas las partes, que Federico, al momento de tomar la furgoneta Renault en contra de la voluntad de su dueño, tenía levemente afectada su capacidad de comprender la trascendencia de sus actos y/o dirigir su voluntad conforme dicha comprensión a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas. Rodrigo también tenía levemente afectadas sus facultades intelectovolitivas por la misma razón>>.- Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:.- <<1º.- Que debo absolver y absuelvo a Rodrigo del delito de hurto de uso de vehículo a motor del que venia siendo acusado.- 2º.- Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito consumado de omisión del deber de socorro, ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante simple analógica de embriaguez, a la pena de multa de 40 días con cuotas diarias de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de pagar y con imposición de 1/6 de las costas procesales.- 3º.- Que debo absolver y absuelvo a Federico del delito de Omisión del deber de Socorro por el que venía siendo acusado.- 4º.- Que debo condenar y condeno a Federico como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de Vehículo a motor, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y atenuante simple analógica de embriaguez, a la penal de multa de 40 días con cuotas diarias de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de pagar, y como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás y como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio doloso, ambos en concurso ideal, y con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.- 5º.- Se impone a Federico las costas procesales en 3/6 partes.- 6º.- El resto de las costas se declaran de oficio.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad declaro de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa los condenados>>.- Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del acusado Federico, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.- Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, excepto el acusado Rodrigo y la acusación particular, por providencia de veinte de junio de dos mil ocho se señaló para la vista de la apelación el día catorce de julio de dos mil ocho, a las nueve y treinta horas, y se designó Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes personadas que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones."

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando como desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Federico, contra la sentencia dictada, en fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho , por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Cádiz, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debe confirmar y confirma la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Federico, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Por el cauce de los números 1 y 3 del artículo 851 LEcrim y por el del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 24.1 y 2 CE, pues no se analiza con detenimiento todas las pruebas practicadas, ni se realiza un proceso racional deductivo lógico incurriéndose en omisiones graves especialmente en la valoración de prueba de marcado carácter exculpatorio hacia la persona del recurrente, falta de motivación y de base razonable en cuestiones básicas del caso, que han desembocado en la sentencia dictada. Los principios constitucionales de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, así como de proscripción de la arbitrariedad (arts. 24 y 9.3 CE ) son base suficiente para formalizar el presente recurso. También por vulneración del artículo 849.2º LEcrim.- Segundo. Por el cauce del artículo 849.1º LEcrim por infracción de los artículos 138, 142, 381 y 384 Cpenal, por cuanto la actuación del recurrente no es incardinable en los referidos preceptos.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LEcrim en relación al artículo 24 CE en lo referente al derecho de todo ciudadano a no ser abocado a la indefensión, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ya que no existe actividad probatoria de cargo con entidad propia para desvirtuar el citado principio y sí pruebas de carácter exculpatorio cuyo análisis y valoración ha sido omitido por el jurado y la sala.- Cuarto. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LEcrim en relación con el artículo 120.3 CE toda vez que las sentencias deben estar motivadas, y al respecto es evidente la falta de valoración de variadas declaraciones testificales, documentos e informes, y demás pruebas de marcado contenido exculpatorio, relacionadas tanto con la determinación del número de integrantes de las furgoneta como de quien conducía la misma la noche de autos.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º LEcrim, en relación con el artículo 21.1 Cpenal en referencia al artículo 20.2ª.- Sexto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim y 852 LEcrim, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 LOTJ en conexión con lo establecido en el artículo 788.3 LEcrim sobre conclusiones y valoración de la prueba, entendiendo vulnerado el artículo 24.1 CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando los arts. 851,1 y 3 Lecrim y 5,4 LOPJ se denuncia infracción del art. 24 CE, porque -es el reproche- en la sentencia no se han analizado las aportaciones de todas las pruebas practicadas ni justificado debidamente la decisión en tema de hechos. Al respecto, se argumenta que algún testigo dijo que en la furgoneta podrían viajar tres personas, que es lo que se desprendería, entre otras fuentes de información: de lo afirmado por Federico, de lo contradictorio de las declaraciones de Rodrigo, de la actitud de Anselmo ; y del atestado de la Guardia Civil.

También, al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Se trata de ver si el tratamiento del cuadro probatorio por parte del Jurado se ajusta o no a este canon jurisprudencial.

Al respecto, se expresa en la sentencia: ninguno de los testigos de la evolución de la furgoneta afirmó categóricamente que los ocupantes fueran tres, pues las manifestaciones que podrían apuntar en ese sentido son dubitativas, en términos de posibilidad. Además, Vicente dijo haber ayudado a Anselmo a buscar su vehículo. Y, en fin, hay constancia de que Anselmo formuló su denuncia por la desaparición de este último a las 23 horas: dato que, con buen fundamento empírico y correcta inteligencia excluye radicalmente, a juicio del tribunal de instancia, la posibilidad de que aquél hubiera viajado en la furgoneta. Mientras, como pone de relieve el de apelación, las lesiones de Federico, en el lado izquierdo de su anatomía, son las más compatibles con la localización del impacto sufrido por la furgoneta y la condición de conductor que le atribuye.

El recurrente se desborda en complejas consideraciones, connotadas por una patente falta de sistemática, orientadas a eludir la responsabilidad en los hechos que le atribuye la sentencia, tratando de desplazarla sobre Anselmo. Pero el examen de los elementos de juicio disponibles ponen enseguida de manifiesto la rigurosa imposibilidad real de que éste hubiera estado dentro de la furgoneta durante las vicisitudes descritas en la sentencia, y, por tanto, en el lugar del accidente a las 22,10 horas del día 19 de diciembre, en el kilómetro 47,100 de la N-IV, término municipal de El Puerto de Santa María; y, casi inmediatamente, a las 23 horas en punto, denunciado la desaparición de su vehículo en la Comisaría de policía de Sanlúcar de Barrameda. Debiendo tenerse en cuenta, además, el dato, francamente plausible, de que, antes de formular la denuncia, tuvo que esperar algún tiempo a que el funcionario de guardia terminase de recibir otra, según dijo, precisando, interpuesta por unos ciudadanos ingleses.

Por tanto, y es la primera conclusión que se impone, Federico faltó ostensiblemente a la verdad en sus manifestaciones. A esto hay que unir lo dicho por Rodrigo, en el sentido de que su acceso a la furgoneta se produjo por invitación de Federico, que la conducía, cuando él marchaba con su ciclomotor, que resulta ser perfectamente verosímil, pues lo cierto es que este aparato debió haber viajado dentro de ese otro vehículo, ya que nada indica que hubiera quedado junto al bar de donde partieron los implicados. Todo apunta, pues, a que, en efecto, Federico era el conductor cuando recogió a Rodrigo y después, y contribuye a corroborarlo asimismo, como ya se ha señalado, la localización y el tipo de las lesiones padecidas.

Así las cosas, hay que concluir que el tribunal ha analizado, y de la forma más racional, los elementos nucleares que integran el cuadro probatorio, para acoger la hipótesis de la acusación, que es la que mejor explica; al ser claro que la del recurrente no puede dar cuenta de la indudable presencia de Anselmo en la comisaría, dato que, respecto de esta imputación constituye una verdadera coartada. Es por lo que el motivo, en la primera parte de su enunciado, no puede acogerse. Y tampoco en lo relativo a la supuesta infracción del art. 849, Lecrim, que carece totalmente de rigor, pues su planteamiento no respeta ninguna de las exigencias técnicas de este precepto, ya que lo planteado a su amparo no es siquiera una objeción basada en documentos.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción de los arts. 138, 142, 381 y 384 Cpenal. El argumento es que, dado que Federico no era conductor de la furgoneta, no pudo haber cometido los delitos descritos en tales preceptos.

El motivo no se sostiene, porque, en realidad, reitera parte del planteamiento del precedente. Y, en consecuencia, arranca de un presupuesto fáctico no abonado por la prueba y que no puede ser tomado en consideración. Por tanto, al fallar la premisa central del razonamiento, la conclusión es ciertamente inaceptable, por su ausencia de fundamento. Y el motivo sólo puede rechazarse.

Tercero

Buscando apoyo en los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, la objeción es que no existe actividad probatoria de cargo y, sin embargo, se dice, si pruebas de carácter exculpatorio cuya valoración se ha omitido por la sala de apelación.

En realidad se trata de una simple reiteración del primer motivo, de modo que basta estar a lo resuelto al respecto.

Cuarto

Por el mismo cauce, se dice que la sentencia está insuficientemente motivada en lo relativo a la valoración de la prueba.

En realidad, vuelve a reiterarse lo argumentado con ocasión del primer motivo, haciendo particular hincapié en los datos que podrían favorecer la hipótesis de la defensa. Pero, conviene insistir, el planteamiento del recurrente está aquejado de un sesgo, que puede comprenderse, pero que lo hace inaceptable. Pues, mientras prescinde del dato rigurosamente acreditado de que Anselmo no iba en la furgoneta, se aferra a ciertas imprecisas manifestaciones de testigos sobre que la misma pudo haber estado ocupada por más de dos personas. Pero incluso, acogiendo su versión, a efectos meramente discursivos, como se ha visto, una de ellas no pudo ser nunca Anselmo ; y si efectivamente existió ese tercero, de lo que no hay información atendible, esta circunstancia tampoco desvirtuaría los otros elementos de juicio que sitúan a Federico al volante del vehículo. Así, este motivo, que, al fin, es mera reiteración del primero, debe asimismo rechazarse.

Quinto

El reproche, por la vía del art. 849, Lecrim, es de incongruencia en la decisión de aplicar la atenuante simple analógica de embriaguez para el hurto de uso y no para el delito de conducción temeraria y homicidio doloso por dolo eventual.

El Magistrado presidente explica en la sentencia que el Jurado no halló base probatoria para apreciar la concurrencia de la atenuante de que se trata, por razón de la ingesta de bebidas alcohólicas; y que, no obstante, él, al redactar la resolución, acogió la solicitud de las acusaciones en el sentido que finalmente se expresa en la sentencia, al tratarse de una opción asumida por todas las partes. El tribunal de apelación razonó bien que lo contradictorio no era, en contra de lo que pretende el que recurre, la inaplicación de la atenuante a algunas de las infracciones (para lo que faltaría base fáctica en los hechos), sino su estimación en el caso de las otras, dada la ausencia de esta base fáctica. Y resolvió en el sentido de mantener la resolución en sus términos, por no incurrir en reformatio in peius.

Pues bien, es un modo de razonar que ha de compartirse, porque, en efecto, la atenuante realmente estimada, lo ha sido sin apoyo en el resultado de la prueba y por la exclusiva razón jurídico-formal que se ha dicho. Por lo que la infracción de ley estaría más bien en esto y no en la no aplicación de aquélla a los demás delitos (sin entrar en otro tipo de consideraciones, a las que con buen criterio apunta el Fiscal, porque es algo que aquí y ahora tampoco cabe).

En consecuencia, y por todo, el motivo es inatendible.

Sexto

Buscando amparo en los arts. 849, y 852 Lecrim en relación con el art. 48 de la Ley del Tribunal del Jurado y el art. 788,3 Lecrim, que se considera infringido. Ello porque el Fiscal, en el juicio, habría dicho al Jurado que su posición era más cercana a la verdad, debido a que estaba movido por el solo interés de velar por el cumplimiento de la ley.

Tiene razón el recurrente al denunciar la impropiedad de este recurso retórico, si es que, en efecto, hubiera sido utilizado; de lo que no hay acreditación formal. Pues, en efecto, la ubicación institucional del ministerio público es un presupuesto orgánico destinado a hacer posible la sujeción exclusiva del instituto a la legalidad. Pero éste es un imperativo deóntico, y, como tal, pertenece al ámbito del deber ser, lo que quiere decir que no opera per se, y que la estricta observancia de los principios de imparcialidad y de legalidad en el ejercicio de la acusación podría darse en más o en menos, e incluso no darse, a tenor de la calidad profesional de la práctica del fiscal concreto. Por eso, una afirmación como la que aquí es objeto de reproche -si se hiciese- aparte de ser francamente impertinente como argumento, expresaría una simple falacia normativista, por la arbitraria confusión entre el deber ser y el ser real, que no son mecánicamente coincidentes por la mera existencia de una prescripción legal en determinado sentido.

Ahora bien, lo cierto es que estas consideraciones, como la misma objeción que trata de dar contenido al motivo, tienen un valor meramente discursivo, pues, como se ha dicho, no hay constancia cierta de que la afirmación de referencia hubiera tenido lugar; y tampoco existe marco legal para que pudiera constituirse en argumento de un preciso motivo de impugnación.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por la representación de Federico contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con devolución de la causa, e interésese de dicho tribunal acuse de recibo para su archivo en el rollo de sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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