SAP Barcelona 418/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2016:13174
Número de Recurso546/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 546/2015- E

Procedimiento ordinario Nº 127/2014

Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 418/16

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de Susana Darío contra CATALUNYA BANC, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 27/03/2015, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta per Darío y Susana contra l'entitat Catalunya Banc, SA, i en consecuència, atès l'incompliment de les obligacions legals que corresponien a aquesta entitat en la comercialització i venda dels productes financers objete d'aquest plet, declaro la nul·litat del contracte d'adquisició d'obligacions subordinades de data 13/11/2008 i condemno a la demandada a indemnitzar als actors en la quantitat de

6.726,24 euros, amb els interessos legals corrsponents des de la data de formalització de la presente demanda fins a la present resolució, tot en conformitat amb el que disposen els articles 1.101 i 1.108 del Codi civil, produint des de les hores i fins el seu efectiu pagament l'interès de l'article 576 de la LEC. Les costes del present procediment s'imposen a la part demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CATALUNYA BANC, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Darío y Dª Susana se interpuso demanda de acción principal de nulidad, radical, subsidiaria anulabilidad por error vicio y subsidiaria de resolución contractual de las distintas operaciones de inversión en obligaciones subordinadas suscritas por los actores con Caixa Catalunya hoy, la demandada en el año 2008, 60 titulos de deuda subordinada de la 8ª emisión por 30.000 euros respectivamente, nunca informando la demandada de la verdadera naturaleza del producto contratado solicitando la nulidad por vulneración de normas imperativas y prohibitivas, subsidiaria por error en el consentimiento; por incumplimiento del deber de información se instó la resolución del contrato. La base de la demanda era la existencia de vicio del consentimiento en función del perfil de los adquirentes y por la confianza. Argumentan en síntesis que a través de los empleados de la entidad se les generó el convencimiento de que la adquisición de los títulos era en realidad la constitución de depósitos a plazo fijo y la falta de conocimientos generales y financieros de los adquirentes no les permitió asumir que se trataba de productos financieros de muy alto riesgo.

La sentencia fue estimatoria de la demanda ordenando, como consecuencia de la declaración de nulidad por error vicio del consentimiento condenando a pagar a los actores la diferencia entre el capital invertido y el obtenido tras el canje y venta al FROB 6.726,24 euros e intereses legales de los art. 1100 y 1108 CC .

Interpone CATALUNYA BANC SA recurso de apelación invocando que las obligaciones subordinadas son títulos valores. Que como tal, y sin cuestionarse la validez de los mismos se limitó la financiera a ejecutar las órdenes de compraventa consumándose el contrato y caducando la acción por el transcurso de cuatro años. De forma adicional invoca que no hubo vicio de consentimiento en los actores siendo prueba del consentimiento la mera tenencia de los títulos, cobro de cupones y posterior venta tras el canje por acciones actos propios y confirmación del contrato; e impugna el pronunciamiento sobre costas. La parte actora impugna la sentencia por cuanto el juzgador acoge la petición formulada con carácter subisidario último esto es la acción de incumplimiento contractual obviando el pronunciamiento sobre las dos acciones de nulidad radical y nulidad por error vicio, y además en cuanto al importe del daño causado por el incumplimiento contractual solicitando se dicte sentencia condenando a la demandada a pagar la suma de 6.121,68 euros, suma que sale de adicionar a los 6.726,24 euros el interés del 3% sobre el capital invertido desde el 17-11-2008, la suma de

5.179,84 euros, y a esta cantidad restarle los rendimientos percibidos de 5.784,60 euros, según documento nº 6 de la contestación más el interés legal del dinero desde la demanda y los intereses del art. 576 desde la sentencia.

Señalar ante todo que la sentencia de instancia en su parte dispositiva establece:" Estimar la demanda interpuesta per Darío y Susana contra l'entitat Catalunya Banc, SA, i en consecuència, atès l'incompliment de les obligacions legals que corresponien a aquesta entitat en la comercialització i venda dels productes financers objete d'aquest plet, declaro la nul litat del contracte d'adquisició d'obligacions subordinades de data 13/11/2008 i condemno a la demandada a indemnitzar als actors en la quantitat de 6.726,24 euros, amb els interessos legals corrsponents des de la data de formalització de la presente demanda fins a la present resolució, tot en conformitat amb el que disposen els articles 1.101 i 1.108 del Codi civil, produint des de les hores i fins el seu efectiu pagament l'interès de l'article 576 de la LEC.". Por ello aun con escasa fortuna acoge la acción de anulabilidad por error vicio dada la falta de información sobre el producto en cuanto a su características y riesgos asociados. Así resulta del cuerpo de dicha resolución cuando analiza la caducidad alegada desestimándola aplicando el plazo propio de la acción de anulabilidad establecido en el artículo 1301 del Código Civil, distinto y ajeno al relativo a la acción de incumplimiento contractual.

Pero aún cuando el análisis y la estimación lo son los de la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda por error vicio, los efectos jurídicos que se anudan son distintos de la que corresponden a tenor del complejo normativo y jurisprudencial sobre el error vicio del consentimiento debiendo por ello acogerse los efectos propios de la acción acogida en los términos regulados en el art. 1303 del Código Civil, tal y como peticiona de un lado la recurrente Catalunya Banc y de otro la impugnante.

Examinada la pretensión de la impugnante y toda vez que no fue concedido en la instancia el petitum contenido por idéntico para las tres acciones ejercitadas en la demanda, esto es los intereses del 3% sobre la imposición desde el momento en que se hizo, a adicionar a la cantidad de 6.226,24 euros,(diferencia entre la inversión y la cantidad recuperada del FROB),menos los rendimientos obtenidos, petición que fue desestimada, aún cuando tácitamente por el juzgado "a quo", pronunciamiento que le era perjudicial a la parte, pues hechos los oportunos cálculos en su escrito resulta que debe adicionarse a la cantidad pedida de

6.726,24 euros la suma del 3% sobre la inversión de 30.000 euros desde el 17-11-2008, lo que asciende a

5.179,64 euros, y a dicha cantidad le resta los rendimientos percibos, ascendiendo a 6.121,68 euros frente a la suma de 335,44 euros que se dice en el recurso de apelación de minorar aquellos rendimientos, es por lo que entendemos ostenta legitimación para formular la impugnación.

TERCERO

En cuanto a la incongruencia que se postula por la parte actora, asiste razón a la impugnante. Las acciones ejercitadas en la demanda fueron tres, la principal de nulidad radical y absoluta por infracción de normas imperativas, la subordinada de anulabilidad por error vicio y la subsidiaria de incumplimiento contractual con indemnización de los perjuicios ocasionados. En todas ellas se peticiona se reintegre a la parte la suma de 6.726,24 euros (diferencia entre el capital invertido 30.000 euros y la cantidad recuperada tras el canje por acciones y venta al FROB, 273,76 euros) menos las rentabilidades obtenidas por dichos contratos y el interés legal al tipo de 3%. El juzgador si bien obvia pronunciarse explícitamente de la primera de las acciones, examina la segunda, si bien en la parte dispositiva anuda no las consecuencias que se derivan de apreciar la nulidad del contrato por el error vicio por incumplimiento o déficit informativo propio de la regulación contenida en los arts. 1301 y ss del Código Civil, y más en concreto de lo dispuesto en el artículo 1303 C.C ., sino que deriva las consecuencias propias del incumplimiento contractual sin minorar los rendimientos, y aplicando los intereses legales desde la interpelación judicial, propio de los arts. 1101 y 1108 CC . en sede de incumplimiento contractual, como se solicitó en la demanda.

Cabe pronunciarse en la presente alzada en relación a la primera de las acciones ejercitadas, nulidad radical por infracción de normas imperativa, desestimándola. Toda vez que como así ha venido proclamando el Tribunal Supremo con ocasión de productos como el que nos ocupa, obligaciones subordinadas al igual que ocurre con las participaciones preferentes, el incumplimiento en el ámbito del mercado...

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