STSJ Comunidad de Madrid 327/2009, 14 de Abril de 2009

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:1957
Número de Recurso987/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución327/2009
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000987/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00327/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 327

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a catorce de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 987/09-5ª, interpuesto por Dª Leonor representada por la Letrada Dª Yolanda Vela Alias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, en autos núm. 951/08, siendo recurrido AHORRAMÁS S.A. (antes Todymas S.A.), representada por el Letrado D. Balduino Jesús Ruiz Ortega. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Leonor, contra Todymás S.A., ahora Ahorramás S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, AHORRAMAS S.A. -antes denominada TODYMAS, S.A.- dedicada a la actividad de comercio alimentación, en su centro de trabajo de la calle San Asturio Serrano nº 1 de Alcalá de Henares, con antigüedad desde el 4 de marzo de 2002, como Auxiliar de Caja, Grupo Profesional I, percibiendo un salario mensual de 1.067,51 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el día 18 de julio de 2008, sobre las 10 horas, se ordenó a la actora por el Encargado de la Tienda, D. Felicisimo, sustituir a otra cajera que se tenía que ausentar para acudir al servicio y cuando volvió su compañera, la demandante acudió también al servicio, momento en que se procedió por el Encargado de la Tienda, a realizar un arqueo de la caja que momentáneamente había ocupado ésta -y en la que había realizado 10 operaciones- descubriendo que faltaban 10 €, lo que puso en conocimiento de la Supervisora de Caja, llamando también telefónicamente al Coordinador de Zona, D. Marcelino, que se presentó en la tienda, al que comentó lo que había pasado. Se llamó a un despacho, sobre las 11,30 horas, a la demandante, reuniéndose con ella sus tres superiores, exponiéndole que se había detectado en el arqueo realizado que faltaban 10 €, y que habían observado que cuando la cambiaban para sustituir en otra caja siempre faltaba algo de dinero en el arqueo final; la actora dijo que no sabía nada. Le contestó el Coordinador que iban a tomar medidas, a despedirla y a denunciar ese hecho, pero que si quería evitar problemas era mejor que pidiera la cuenta y se marchara voluntariamente, devolviendo los 10 €. Cuando tras unos 10 minutos, se iban a levantar para finalizar la reunión, la actora admitió que había sido ella quien había cogido esos euros, que era un error, que nunca lo había hecho... A continuación la actora rellenó de su puño y letra y firmó un impreso de "Comunicación de Baja Voluntaria", en que manifiesta su decisión de causar baja en la empresa con fecha 18/07/2008. Tras lo cual fue a cambiarse y al marcharse abrió su monedero y entregó al Coordinador, 10 €.

TERCERO

Que la demandante remitió por medio de burofax a la empresa, el 18 de julio de 2008, a las 12,29 horas, la siguiente carta:

"A la atención de la empresa Todymas S.A.

Mi nombre es Leonor con DNI. NUM000 hasta esta mañana trabajadora de la empresa Ahorramas S.A. en la C/ San Asturio Serrano Nº 1 en Alcalá de Henares (Madrid). El motivo de la presente es el siguiente:

Esta mañana en la tienda debido a un incidente firmé la carta de despido (carta en la que yo renunciaba a seguir trabajando) bajo amenazas y cohecho además no se me entregó copia de la carta firmada y muestro mi disconformidad recalcando que fui presionada.

Solamente decir que intentaré llevar este tema por otras vías (amistosamente)

Reciban un saludo".

CUARTO

Que al día siguiente, 19 de julio de 2008, la actora fue atendida por el SUMMA 112 de problemas de ansiedad, acudiendo ese día sobre las 12,27 horas a la Comisaría de Alcalá de Henares, a efectuar una denuncia -que se tiene por reproducida a estos efectos- dando su versión de lo sucedido en su centro de trabajo el día anterior.

QUINTO

Que mediante telegrama remitido a la empresa, el 21 de julio de 2008, la demandante solicitó se le comunicara "por escrito el despido efectuado el pasado día 18-7-2008".

SEXTO

Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

Que en fecha 14 de agosto de 2008, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda promovida por DÑA. Leonor, frente a la empresa AHORRAMAS S.A., debía absolver y absolvía a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, inexistente el despido alegado en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Leonor, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpone un primer motivo de suplicación en el que postula la modificación del apartado segundo de los hechos probados para que su dicción sea la que sigue: "Se llamó a un despacho, sobre las 11:30 horas, a la demandante reuniéndose con ella sus tres superiores, exponiéndole que se había detectado en el arqueo realizado que faltaban 10 euros y que habían observado que cuando la cambiaban para sustituir a otra caja siempre faltaba algo de dinero en el arqueo final; la actora, bastante nerviosa, dijo que no sabía nada. (Paso 31:45 de la declaración de Marcelino, Coordinador)". Le contestó el Coordinador que iban a tomar medidas, a despedirla y a denunciar el hecho, pero que si quería evitar problemas era mejor que pidiera la cuenta y se marchara voluntariamente, devolviendo los 10 €, tomando en unos segundos, la decisión (Paso 32:57 declaración Coordinador) de firmar la baja voluntaria, rellenando de su puño y letra un impreso de "Comunicación de Baja Voluntaria", que le fue presentado por el Coordinador, no obstante reafirmarse en su postura de que los diez euros eran fruto del pago excesivo de un cliente (paso 28:09 declaración de la actora). La reunión duró unos diez minutos, tiempo durante el que la actora empezó a sentirse mal y lloró (paso 40:31 de la declaración de Felicisimo ). Terminada la misma fue a cambiarse y se marchó, dejando los diez euros en recepción (paso 28:09 declaración actora)", citando como sustento de esta revisión las manifestaciones de los testigos. Sentado por el legislador que este medio probatorio no alcanza valor revisorio en sede de suplicación la conclusión correlativa ha de ser la del fracaso del motivo en esta forma planteado.

Recuérdese a estos efectos el criterio fijado por doctrina jurisprudencial, conforme al cual únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se basa tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ). Se mantiene, pues, la actual redacción de instancia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) del TRLPL entiende la recurrente que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que relaciona atinente a la necesidad de que la extinción de la relación laboral por dimisión del trabajador ha de estar presidida por la voluntad inequívoca de romperla, y que ha de ser ajena y libre de cualquier injerencia...

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