STS, 6 de Abril de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:2060
Número de Recurso192/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de abril de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 192/08, interpuesto por la procuradora doña María de los Ángeles Jurado Sánchez, en nombre de DOÑA Bárbara y DON Carlos José, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo 114/03, sobre justiprecio de finca expropiada. La Administración General del Estado ha intervenido como parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quienes ahora recurren en casación para la unificación de doctrina contra el acuerdo adoptado el 7 de noviembre de 2002 por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 de la fase NUM001 del proyecto de expropiación de terrenos para la Universidad Miguel Hernández de Elche.

Dicha finca, de 2.259 metros cuadrados de superficie, estaba clasificada como suelo urbanizable no pormenorizado y calificada como área de reserva dotacional, careciendo de aprovechamiento lucrativo.

Los expropiados propusieron en el proceso la práctica de prueba pericial, así como la extensión a su caso del dictamen rendido en el recurso 151/03 por el técnico don Baldomero, a lo que accedió Sala de instancia previa renuncia a aquella prueba pericial.

En la sentencia discutida, la Sala territorial niega valor probatorio al mencionado informe por aplicar un aprovechamiento urbanístico (un metro cuadrado por cada metro cuadrado) que no se ajusta a las determinaciones del artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril ), conforme al que, ante la carencia de aprovechamiento lucrativo asignado, procede tener en cuenta el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso dominante, del polígono fiscal en el que la parcela se inserta, tal y como hizo el Jurado de Expropiación (fundamento tercero). También rechaza el valor de repercusión que aplica el mencionado técnico, pues no refleja el precio del suelo en el mercado en la fecha a la que debe referirse la valoración (15 de diciembre de 2000), sino cantidades referidas a la época en que emitió el informe (noviembre de 2005), aplicando un coeficiente de depreciación anual del 3 por 100. Del mismo modo repudia el dictamen porque los costes de urbanización (15 por 100 del valor de repercusión) se ofrecen de forma genérica, «según estimación de casos similares», sin ninguna referencia precisa a la fuente de obtención (fundamento cuarto).

SEGUNDO

Doña Bárbara y don Carlos José interpusieron el 25 de junio de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que existe contradicción entre la resolución que impugnan y otras cuatro sentencias de la propia Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictadas los días 8 de febrero de 2006 (recurso 151/03), 31 de octubre de 2006 (recurso 148/03), 17 de noviembre de 2006 (recurso 218/03) y 1 de marzo de 2007 (recurso 149/03 ), todas estimatorias del respectivo recurso y en las que, afectando a terrenos urbanizables dotacionales, sin aprovechamiento lucrativo, expropiados para la Universidad Miguel Hernández, se tasó el suelo conforme al dictamen pericial elaborado por don Baldomero.

Consideran que la sentencia que combaten infringe el principio de igualdad, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, así como el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 del propio texto fundamental, ya que, si la Sala consideraba que los métodos o cálculos del informe pericial cuyos efectos acordó extender no eran ajustados e iba a cambiar de criterio, debió practicar la pericial judicial que habían propuesto, en lugar de invitarles a renunciar a la misma. También estiman conculcado el principio de seguridad jurídica (artículo 9, apartado 3, de la Constitución).

Terminan solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso- administrativo, anule el acuerdo del Jurado de Expropiación y fije como justiprecio la suma de 131.797,04 euros, más los intereses legales. Subsidiariamente, piden que, una vez casada la sentencia, se retrotraigan las actuaciones para que se practique la pericial que instaron y a la que tuvieron que renunciar para que se extendiera a su caso los efectos del dictamen pericial presentado en el recurso 151/03.

TERCERO

La Sala de instancia, en providencia de 28 de noviembre de 2007, tuvo por interpuesto el recurso y, una vez unidos testimonios de las sentencias de contraste, dio traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición.

El abogado del Estado evacuó el anterior trámite el 29 de enero de 2008, alegando que en el presente caso no concurren las identidades que reclama el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), pues el objeto del recurso es la revisión jurisdiccional de una valoración de terreno efectuada dentro de un procedimiento expropiatorio, que es individualizada para cada caso concreto, tal y como establece el artículo 26, apartado 2, de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre). Tras recordar la presunción de acierto que adorna a las decisiones valorativas de los jurados de expropiación, el defensor de la Administración aduce que lo que en realidad persiguen los recurrentes es una nueva valoración del dictamen emitido por el Sr. Baldomero. Termina indicando que la Sala de instancia se ha separado motivadamente de sus precedentes.

CUARTO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Generalidad Valenciana, en providencia de 19 de febrero de 2008, tuvo por formalizada la oposición y mandó elevar los autos a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 30 de septiembre de 2008.

SEXTO

Ya en esta sede, los recurrentes han aportado testimonio de la sentencia dictada el 27 de abril de 2007 por la Sala de instancia, en la que estima el recurso 137/03 asumiendo las conclusiones del dictamen elaborado por el perito don Baldomero en el recurso 151/03.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo del recurso el 1 de abril de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Bárbara y don Carlos José impugnan la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 16 de abril de 2007, en el recurso contencioso-administrativo 114/03.

En lo que aquí interesa, dicha sentencia confirmó la valoración que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante otorgó a la finca nº NUM000 de la fase NUM001 de la Universidad Miguel Hernández de Elche. Para llegar a este desenlace, la Sala de instancia descalificó el dictamen emitido por don Baldomero en el recurso 151/03, cuyas extensión a su caso solicitaron y obtuvieron los recurrentes, razón por la cual y a instancia del Tribunal a quo, renunciaron a la prueba pericial que, propuesta por ellos, había sido admitida.

Los recurrentes consideran que dicha sentencia contradice la doctrina contenida en otras anteriores. Traen a colación la sentencia de 8 de febrero de 2006, pronunciada precisamente en el mencionado recurso 151/03, así como las de 31 de octubre, 17 de noviembre de 2006 (recursos 148/03 y 218/03, respectivamente) y 1 de marzo de 2007 (recurso 149/03). Una vez interpuesta y admitida esta casación, han llamado la atención sobre otra decisión posterior, pronunciada el 27 de abril de 2007, en el recurso 137/03.

En todos los casos (la sentencia recurrida y las de contraste) se trataba de enjuiciar, a la vista de un mismo informe pericial, acuerdos del Jurado de Expropiación de Alicante fijando el justiprecio de parcelas de suelo urbanizable no pormenorizado de reserva dotacional, expropiadas para la Universidad Miguel Hernández. Pues bien, mientras que en las sentencias aportadas como término de comparación se revocó la decisión administrativa impugnada dando por buenas las conclusiones del dictamen técnico emitido por el Sr. Baldomero, en la ahora discutida se llega a la solución opuesta descalificando las opiniones de dicho profesional.

Concurren, pues, las coincidencias requeridas por el artículo 96, apartado 1, de la Ley 29/1998, ya que las sentencias enfrentadas abordan la misma cuestión en relación con justiciables en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. También resulta indudable la contradicción existente, porque aquel cuarteto de pronunciamientos acceden a la pretensión anulatoria acogiendo las tesis del perito, mientras que la impugnada la desestima.

En consecuencia, constatado el desacuerdo porque los pronunciamientos enfrentados resuelven de forma distinta cuestiones sustancialmente iguales, atinentes a administrados en situaciones idénticas, procede que esta Sala solvente la discrepancia y disipe las dudas, indicando cuál de las doctrinas enfrentadas es la correcta, cumpliendo así su tarea uniformadora de los criterios jurisprudenciales dispersos y discordantes.

SEGUNDO

Esta última precisión viene a cuento porque los recurrentes, después de dirigirse por el camino correcto, trayendo a colación sentencias que cumplen los requisitos del mencionado artículo 96 de la Ley jurisdiccional, toman un desvío inadecuado y, en lugar de defender que la tesis ajustada al ordenamiento jurídico es la que se contiene en los pronunciamientos de contraste, se limitan a invocar los artículos 14 y 9, apartado 3, de la Constitución para denunciar la infracción de los principios de igualdad y de seguridad jurídica.

Por supuesto que este último queda afectado cuando se resuelven supuestos iguales de forma distinta y sin explicación alguna, presupuesto para que las puertas de este especial recurso de casación se abran. Tampoco parece discutible que la igualdad en la aplicación judicial de la ley puede padecer si un tribunal resuelve, sin justificar el cambio de criterio, pretensiones idénticas. Pero ambas circunstancias no fuerzan, per se, a la estimación de un recurso de casación de esta naturaleza, por la elemental razón de que la exégesis inadecuada puede encontrarse en los precedentes de que la impugnada se separa inmotivadamente.

En la misma línea, es posible enfrentarse a una alteración de criterio, consciente y debidamente explicitada y que, por consiguiente, no ponga en cuestión aquellos valores constitucionales, que deba ser corregida por este cauce porque se separe de la doctrina acertada.

En suma, la tarea que el legislador ha atribuido al recurso de casación para la unificación de doctrina no consiste en reparar la lesión que la mudanza interpretativa pueda haber causado al litigante, sino en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94, FJ 2º); 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94, FJ 2º); 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93, FJ 2º); 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/07, FJ 1º); y 19 de enero de 2009 (casación para la unificación de doctrina 39/08, FJ 2º )]. Se trata, por tanto, de reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes, armonización que puede consistir en dar la razón al recurrente, acogiendo su recurso y corrigiendo la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia que discute, pero también cabe que consista en lo contrario, en indicarle, con rechazo de su impugnación, que la tesis apropiada es la contenida en el fallo que no comparte.

TERCERO

Precisamente, esta última es la solución que se ofrece en el presente caso, puesto que la sentencia que los hermanos Carlos José Bárbara combaten contiene la doctrina pertinente.

En lo que se refiere al aprovechamiento urbanístico, puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6/1998, tratándose de suelo urbano o urbanizable sin aprovechamiento urbanístico se ha de tomar en consideración para su valoración el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluida la parcela, no pudiéndose emplear otros parámetros, ya que, en virtud de los artículos 23 y 25 de las propia Ley, la valoración de terrenos expropiados debe hacerse conforme a los criterios establecidos en la misma, en atención a su clasificación urbanística y a su situación.

Igual juicio merece la apreciación por la Sala de instancia del valor de repercusión empleado por el mencionado técnico, pues no reconduce su apreciación al momento en el que, conforme a la doctrina jurisprudencial, debe referirse la tasación, esto es, el de iniciación del expediente de justiprecio, sino a otro posterior, sin que, como indica la sentencia impugnada, se justifique la concurrencia de las razones que avalarían el método de deflación aplicado por el técnico informante [véase la sentencia de esta sala de 7 de julio de 2001 (casación 1103/97, FJ 2º )].

En definitiva, consideramos que la resolución recurrida contiene la doctrina correcta, por lo que el actual recurso debe desestimarse.

CUARTO

Los recurrentes se lamentan de que se ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24, apartado 1, de la Constitución, porque para extender a su proceso el dictamen emitido en el 151/03 renunciaron a la prueba pericial que habían propuesto, encontrándose después con la sorpresa de que, ante el rechazo de aquel informe, no dispusieron de ningún medio apto para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

Esta queja no puede prosperar. En primer lugar, porque nadie les obligó a esa renuncia, de modo que si se vieron privados de una prueba fue debido a su voluntad, y, en segundo término, porque como ya hemos apuntado la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina no es la adecuada para solventar una denuncia de esa naturaleza, pues su papel se reduce a la armonización jurisprudencial, decantando la doctrina correcta, que es, precisamente, la que se contiene en la sentencia que discuten.

Cuestión distinta y que tiene su asiento en otro procedimiento (incidente de nulidad de actuaciones y eventual amparo constitucional) es la de si, tal y como se desenvolvieron los acontecimientos (recuérdese que, después, se ha dictado otra sentencia volviendo al «criterio tradicional»), cabe atisbar la vulneración de algún derecho fundamental no reparable por este cauce específico del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Las consideraciones que acabamos de exponer justifican que, usando de la facultad que nos confiere el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, nos abstengamos de hacer una expresa condena en costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 192/08, interpuesto por DOÑA Bárbara y DON Carlos José contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 16 de abril de 2007, en el recurso contencioso-administrativo 114/03, sentencia que queda firme.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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