SAP Barcelona 107/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2018:4427
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución107/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 1/18

Procedimiento abreviado nº 370/15

Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO

Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/ s por las representaciones procesales de Pedro Jesús, de Aureliano y de Cosme y María Virtudes contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día uno de septiembre de dos mil diecisiete por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús y Aureliano, como autores criminalmente responsables, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal - Atenuante de dilaciones Indebidas del art. 21.6 CP -, de un delito continuado de Prevaricación Urbanística del art. 320 1 º y 2º del CP en relación con el art. 404 y 74 CP ; Respondiendo el acusado Pedro Jesús del delito del art. 320. 1º y el acusado Aureliano del art. 320.2º; Procediendo imponer las siguientes penas: -Al acusado Pedro Jesús la pena de dieciocho meses (18 meses) de prisión; e inhabilitación especial para ocupación o cargo público por diez años. -Al acusado Aureliano la pena de quince meses de prisión; y nueve años de inhabilitación especial para ocupación o cargo público. -Así mismo condeno a los acusados Cosme y María Virtudes como autores de un delito continuado contra la ordenación del territorio (artículo 319.1 y 2 y 74) la pena de 15 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, 18 meses de multa con cuota diaria de tres euros. responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y veintiún (21) meses de inhabilitación especial para desarrollar profesión u oficio relacionada con la construcción. Costas proporcionales. Ofíciese a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Generalitat de Cataluña para que a la mayor brevedad proceda a tramitar el correspondiente

procedimiento de restauración del orden jurídico perturbado - con demolición incluso de lo construido-, sin perjuicio de las posibles indemnizaciones a terceros de buena fe, siendo los costes del derribo a costa de los acusados con la distinción establecida en el fundamento sexto de esta resolución".

Con fecha 20/10/2017 se dictó Auto de aclaración de esa parte dispositiva.

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"1) Los acusados, Aureliano y Pedro Jesús, ejercían sus funciones, el primero como Alcalde del Municipio de la Torre de Claramunt desde 1995 a 2009, y el segundo como arquitecto técnico municipal desde 1998 a la actualidad.

  1. ) En el mes de marzo del año 2003 Cosme y María Virtudes adquirieron proindiviso de Romulo la finca denominada DIRECCION000, con una extensión de 6095 metros situada en el término municipal de La Torre de Claramunt i Mediona, la cual se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Igualada nº 1 con el nº 975 .Según la normativa urbanística aplicable, la finca se encinetra en suelo no urbalizable de interés agrícola permanente que ha de ser preservado completamente de procesos de instalación y edificación que no presenten características compatibles con el destino agrícola.

3) Pues bien, en este orden de cosas, ambos acusados, actuando de común acuerdo, dieron lugar a la concesión de diversas licencias de obras en el municipio, el primero otorgándolas y el segundo evacuando informe técnico preceptivo favorable, a pesar de ser conscientes de su contradicción con el ordenamiento jurídico administrativo

.

Así ya en el año 2002 siendo propietario Romulo, éste hizo obras de ampliación y edificación en la vivienda principal de 247 ms2 y una vez hechas, se emitió informe favorable en fecha 25 de septiembre de 2002 por Pedro Jesús en el Expte. 137/02, a pesar de saber que tratándose de la rehabilitación de una masía, era necesario el informe favorable de la Comisión de Urbanismo y que siendo suelo no urbanizable era necesario que la rehabilitación estuviese vinculada a fines agrícolas. El alcalde Aureliano otorgó licencia de edificación en fecha 24 de septiembre de 2002, con infracción manifiesta de la normativa autonómica aplicable, siendo esta la contenida en la ley 2/2002 de urbanismo de Cataluña.

Desde la adquisición de la compra por los nuevos propietarios, Cosme y María Virtudes, éstos de manera progresiva fueron levantando en la misma un complejo urbanístico sobre la base de diversas construcciones y edificaciones desvinculadas por completo de fines agrícolas, ganaderos o forestales, a sabiendas de que contravenían la clasificación y calificación del suelo y el régimen de actuación sobre éste.En concreto realizaron:

Edificación de planta baja de 48 ms2 destinada a una vivienda de 32 ms2, instalaciones, depósito de gasoil y lavadero, para lo cual en el marco del expediente NUM001 el alcalde acusado otorgó licencia en fecha 22 de diciembre de 2004 con el informe favorable del arquitecto municipal.

Edificación de planta baja de 45 ms2 destinada a cocina comedor para lo cual en el marco del expediente NUM000 el alcalde acusado otorgó licencia en fecha 29 de marzo de 2006 con el informe favorable del arquitecto municipal al tiempo que autorizaba una piscina de 10 ms2.

Edificación de planta baja de 20 ms2 destinada a bar para la piscina para lo cual ni siquiera se solicitó licencia municipal.

Edificación de planta baja de 7 ms2 destinada a cuarto de baño, para cuya realización los propietarios ni siquiera solicitaron licencia municipal.

Edificación de planta baja de 26 ms2 destinada a instalación de agua y luz del complejo, para cuya realización los propietarios ni siquiera solicitaron licencia municipal.

Edificación de planta baja de 75 ms2 destinada a garaje para lo cual en el marco del expediente administrativo NUM002 el alcalde acusado otorgó licencia en fecha 15 de diciembre de 2004 con el informe favorable del arquitecto municipal si bien formalmente hicieron constar que era un almacén.

Porche de 10 ms2 de uso desconocido para cuya realización los propietarios ni siquiera solicitaron licencia municipal.

Pérgola de 33 ms2 "destinada a garaje para lo cual en el marco del expediente administrativo 52/08 el alcalde acusado otorgó licencia en fecha 14 de agosto de 2008 con el informe favorable del arquitecto municipal, al tiempo que autorizaban la construcción de dos cuerpos edificatorios destinados a vivienda y desvinculados de usos agrícolas, ganaderos o forestales.

Edificación de planta baja de 23 ms2 destinada a taller-almacén realizada sin solicitar licencia municipal alguna.

Canalización del torrente de Can Paixano con hormigón y piedras, cerramiento de toda la finca con valla de obra, pavimentación de gran parte de la finca, puente de acceso a la finca, ajardinamiento con especies no autóctonas, autorizadas e informadas favorablemente en los expedientes administrativos 25/2009 y 171/09

4)Tras la tramitación y enjuiciamiento del correspondiente Recurso C-Administrativo interpuesto por la Administración Autonómica, contra el decreto de concesión de dichas licencias ( Proced. C-Adm. Ordinario 90/12 ), las mismas fueron declarada NULAS de PLENO DERECHO por sentencia dictada por el J. C-ADM. Num. 13 de Barcelona en fecha de 22 de mayo de 2015 .

5) La Consejería de Territorio y Sostenibilidad en resolución de fecha 25 de julio de 2012 acordó el derribo de cuatro de las construcciones antes indicadas, siendo recurrida por los propietarios de la finca ante la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que por sentencia firme de fecha 7 de diciembre de 2016 desestimó el recurso.

El auto de apertura de juicio oral se dictó en fecha 16 de agosto de 2013, siendo la causa remitida a este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2015 y dictándose ese día auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO

Criterio sistemático ineludible determina que deba principiarse el análisis en la presente alzada por el recurso formulado por la representación procesal de Pedro Jesús la apelante al esgrimir, como primer motivo del mismo, la prescripción del delito.

La cita de la STC nº 37/2010 de 19 de julio resulta obligada como punto de arranque, no solamente por cuanto señala acerca del fundamento de la prescripción, sino en cuanto posee de precedente doctrinal del Acuerdo del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 26/10/2010.

En cuanto al fundamento de la prescripción, reza aquella resolución que "este Tribunal tiene declarado que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir...

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