STS, 21 de Abril de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:2089
Número de Recurso91/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 91/2005, interpuesto por el procurador D. Federico Olivares de Santiago en nombre y representación de D. Martin, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 25 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 141/2002, sobre el plan especial de protección y reforma interior del casco antiguo de Estella. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Estella, representado por la procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2004, desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de D. Martin se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 24 de noviembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, D. Martin compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de enero de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la sección quinta de esta Sala. Por la de 15 de junio de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Estella) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el 11 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de casación o subsidiariamente desestimándolo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Marzo de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Abril de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 91/2005 la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 25 de octubre de 2004, en el recurso nº 141/2002, interpuesto por D. Martin contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Estella de 4 de octubre de 2001, de aprobación definitiva de la revisión del Plan Especial de Protección y Reforma Interior (PEPRI) del casco antiguo de Estella.

SEGUNDO

El recurrente, en calidad de titular de la parcela " NUM000 " incluida en la delimitación del referido PEPRI, fundó su demanda, en síntesis, en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Defectuosa tramitación del procedimiento administrativo de aprobación del Plan Especial, al superarse el plazo establecido para su conclusión, y al haberse modificado sustancialmente la ordenación final sobre la inicialmente aprobada sin la previa apertura de un segundo período de información pública, ni notificación a los afectados.

  2. Infracción del Plan General de Ordenación Urbana de Estella (PGOU) e incorrecta tramitación de su modificación puntual sobre el ámbito litigioso.

  3. Falta de motivación de la ordenación finalmente aprobada, en cuanto incluye la parcela del demandante en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de compensación, contraviniéndose los principios de igualdad y seguridad jurídica, con causación de indefensión.

Y en el "SUPLICO" de dicha demanda se limitó a formular dos pretensiones declarativas, que reproducimos literalmente a continuación:

"(...) se declare lo siguiente:

- Que la propiedad de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001, en suelo urbano, de la localidad de Estella, tiene derecho a obtener la exclusión de la parcela NUM000 de la Unidad de Ejecución U.E.6-1-d., y el cambio del sistema de actuación por el originariamente previsto para la parcela, para ser, en ese caso, una parcela de gestión aislada, tal y como se previó en su día en la documentación sometida a aprobación inicial y expuesta a información pública, concretamente en la ficha urbanística de la parcela NUM000 (...), y ello sobre la base de que en la decisión de la Administración de integrar la parcela NUM000 en la Unidad de Ejecución 6-1-d se observaron infracciones de la normativa vigente que determinan que la misma pueda ser declarada nula de pleno derecho, o anulable en su defecto.

- Que, constatado que se produjeron vulneraciones de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en el sentido de que se ha omitido el procedimiento legalmente establecido a la hora de efectuar una modificación en un PGOU (...), se declare que dicha modificación "de hecho" del PGOU no se ha realizado conforme a la normativa vigente, y que la misma es nula de pleno derecho en su caso, o en defecto de lo anterior se afirme la existencia de causas de anulabilidad sobre la base de las otras infracciones de la Ley Foral 10/1994 señaladas, y se declare asimismo expresamente la necesidad de proceder, en caso de nulidad o de anulación, a tramitar la misma conforme al procedimiento específico establecido para ello por la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio ".

TERCERO

La sentencia de 25 de octubre de 2004, objeto de este recurso de casación, desestimó íntegramente la demanda, con los siguientes fundamentos (que recogemos literalmente en cuanto ahora interesa):

"(...) En relación con la primera cuestión planteada, alega la parte actora que la revisión del planeamiento, definida en su concepto y alcance en el artículo 125-2º de la Ley Foral 10/1994, debe ajustarse a las disposiciones que regulan la tramitación y aprobación de dicho planeamiento, según dispone el artículo 127. En su consecuencia es de aplicación la normativa contenida en el Capitulo VII del Título III de la citada Ley Foral 10/19994. Ciertamente la Sala observa que desde la fecha en que se produce la aprobación inicial (29-4-1998 ) hasta la aprobación definitiva (4-X.2001) ha transcurrido un plazo superior al previsto en la ley, pero ello no se ha debido a negligencia en la tramitación administrativa. Como hemos hecho constar en los hechos probados, en un momento determinado se vio que era preciso tramitar conjuntamente con el PEPRI del Casco Antiguo la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Estella (Navarra), con la finalidad u objetivo de hacer coincidir el ámbito territorial del PEPRI con el Plan General. En fecha de 1998 se aprobó inicialmente el PEPRI y si no pudo aprobarse definitivamente antes lo fue por la razón de que hasta el 31-8-2001 no quedó redactado definitivamente el texto refundido del Plan General. En su consecuencia la Sala no observa irregularidad alguna en la tramitación del PEPRI, ahora recurrido, debida al no cumplimiento de los plazos, ni tampoco que el mayor tiempo transcurrido entre la aprobación inicial y la aprobación definitiva del citado PEPRI hubiera producido indefensión, ni perjuicio alguno a la parte recurrente.

[...] Alega en segundo lugar dicha parte la indefensión que le ha causado el hecho de no haberse sometido nuevamente a información pública el expediente de PEPRI a la vista de la modificación introducida por el equipo redactor del mismo, como consecuencia de una consulta verbal realizada por el Ayuntamiento de Estella. El artículo 117 de la Ley Foral 10/1994, específicamente destinado a regular los planes especiales, recoge la normativa general establecida en el artículo 115.3 ; en dichos artículos se dispone que tras la aprobación inicial se someterá a información pública, como mínimo durante un mes, mediante anuncio en el B.O.N. y Diarios editados en Navarra. A la vista de la información pública, el Ayuntamiento lo aprobará provisionalmente con las modificaciones que procediesen. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo período de información pública antes de otorgar la aprobación provisional.

En consecuencia la cuestión sometida a la Sala se centra en determinar, a la vista de lo dispuesto en la ley, jurisprudencia que la interpreta y hechos probados en el presente recurso, si la modificación introducida consistente en incluir la parcela del recurrente en una unidad de ejecución, junto con las demás parcelas afectadas por la apertura de una nueva calle, en lugar de que tuviera una actuación urbanística aislada, supone una modificación sustancial del plan.

A juicio de la Sala no. En efecto a la vista del expediente administrativo queda patente que el Plan preveía abrir una nueva calle que enlazara la c/ El Puy con la c/ Navarrería. El trazado de dicha nueva calle afectaba en una parte a la parcela nº NUM000, propiedad del recurrente, así como a otros parcelas propiedad del Ayuntamiento y de otros particulares. La modificación que se introdujo no era la apertura de una nueva calle, cuestión que ya estaba incluida en la aprobación inicial, ni tan siquiera se modificaba su trazado, anchura u otras características de la misma. Tampoco se modificaba el volumen o aprovechamiento urbanístico de las parcelas colindantes con dicha nueva calle (entre ellas la del actor) que ganaban una sustancial línea de fachada a dicha nueva calle. Lo único que se altera en el plan con la modificación introducida, era que las parcelas afectadas por la nueva calle iban a constituir una nueva unidad de ejecución, con las consiguientes derivaciones urbanísticas, en lugar de ejecutarse cada parcela independiente de las demás parcelas afectadas.

A juicio de la Sala tal modificación, además de aparecer como más lógica y ajustada al derecho urbanístico, no modifica sustancialmente el plan, sino por el contrario de forma muy liviana, no significativa y que no produce alteración alguna en los aprovechamientos urbanísticos de los particulares afectados, entre ellos el recurrente.

[...] En tercer lugar alega la parte recurrente que la modificación introducida (repetimos una vez más, modificación de la actuación inicialmente prevista, de ejecución aislada de cada parcela afectada por la nueva calle, por la creación de una unidad de ejecución conjunta para todas las parcelas afectadas por la creación de esa nueva calle), supone un acto de arbitrariedad por parte de la Administración y no un mero ejercicio de la discrecionalidad propia del Derecho urbanístico.

Por el contrario la Sala estima que tal variación introducida es consecuencia de la discrecionalidad urbanística de la Administración y ha sido un ejercicio justo y coherente del principio de distribución de beneficios y cargas.

En efecto y tal como se observa en el expediente administrativo e incluso en los croquis que figuran en la demanda, páginas 20 y 24, la proyectada nueva calle no ocupa la totalidad de la parcela 200, propiedad del Ayuntamiento ni el actor podría edificar en la parte de la parcela 200 no ocupada por la nueva calle. Al mismo tiempo la parcela nº NUM000, del actor pierde una pequeña parte de un terreno que no puede ser compensado sin más como pretende el actor con el trozo de la parcela 200 que queda junto a su parcela y no es ocupado por la calle. Si esto lo referimos a otras parcelas afectadas por la nueva calle y que no se discuten en este recurso, se manifiesta como claro y evidente la necesidad de que se dé una solución conjunta a todas estas parcelas afectadas por la nueva calle. Por lo tanto el mecanismo de gestión previsto inicialmente por el PEPRI, de gestión aislada de cada una de las parcelas afectadas no era el correcto y adecuado. Por el contrario el incluir todas las parcelas afectadas por la nueva calle en una unidad de ejecución conjunta es la solución más justa, coherente y conforme con el derecho urbanístico. Por lo tanto no ha habido arbitrariedad en la actuación administrativa.

Así mismo está perfectamente motivada y justificada las modificaciones introducidas y razones por las que se incluyen todas las parcelas afectadas en una sola unidad de ejecución.

[...] Alega en cuarto lugar vulneración del artículo 117-1º-A) de la Ley Foral 10/1994. Con este motivo la parte actora vuelve a insistir en el tema de la información pública. Dice el precepto citado y que se alega ha sido vulnerado que la "aprobación inicial se hará por el Ayuntamiento que lo hubiese formulado, sometiéndolo a continuación a información pública...". Esto ya se hizo por el Ayuntamiento en su momento y por tanto no hubo vulneración del art. 117-1º-A ) citado. Lo que pretende la parte actora es reincidir en el tema de que las variaciones introducidas, precisamente tras información publica y como consecuencia de una pregunta formulada por el Ayuntamiento al equipo redactor.

Por tanto ahora estaríamos ante el 117-1º B) y no el 117-1º A) y esta cuestión ha sido dilucidada en el Fundamento de Derecho 4º de esta Sentencia.

[...] Finalmente invoca la anulabilidad de los actos recurridos por vulnerar el art. 63.1º y de la Ley 30/1992. Así dice en las pág. 114 y 115 de la demanda que las variaciones introducidas en el PEPRI, incluyendo a las parcelas 200, NUM000 y 219 en la unidad de ejecución U.E. 6-1.d, con la consiguiente variación del sistema previsto en principio para la parcela NUM000, sustituyéndose así la gestión aislada de la misma por la aplicación del sistema de compensación, pueden suponer una infracción de determinados preceptos (117 y 127 de la Ley Foral 10/1994 ) y por tanto son nulos de pleno derecho.

Las razones por las que invoca esta nulidad son nuevamente; no haber sometido el PEPRI a nueva información publica; indefensión; arbitrariedad en la inclusión de las nuevas determinaciones e inclusión de las parcelas afectadas en una sola unidad de actuación, etc,... Tales motivos han sido analizados anteriormente y no se han estimado por la Sala. En su consecuencia si se estima que los actos recurridos no han vulnerado el art. 117 de la Ley Foral 10/1994, mal se puede decir de ellos que son nulos de pleno derecho al amparo del art. 62.1º de la Ley 30/1992. Así mismo si no le han causado indefensión, ni ha habido arbitrariedad en el actuar administrativo, mal se puede invocar la nulidad radical de los actos recurridos al amparo del artículo 62-1º y de la Ley 30/1992.

Alega finalmente que la inclusión de las determinaciones o cambios de constituir una sola unidad de ejecución, no se notificó personalmente a los interesados.

Ello como dice el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, quizás debió hacerse y fue un error o falta de delicadeza por su parte pero en ningún caso un defecto procedimental que dé lugar a una anulación del planeamiento.

En efecto; la aprobación provisional del PEPRI exige su publicación en los Diarios oficiales, cosa que se hizo pero no se exige una notificación personal a todos y cada uno de los interesados o afectados por las modificaciones".

CUARTO

Contra la referida sentencia la representación de D. Martin ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime nueve motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional 29/98. Error en los hechos declarados probados en la sentencia, ya que, frente a lo afirmado en ella, el PEPRI y la modificación puntual del Plan General litigiosos no se aprobaron provisionalmente el mismo día, al haber transcurrido entre ambas aprobaciones "un año, siete meses y un día".

  2. - Al amparo del mismo artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional. Infracción del artículo 63.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJA-PAC), por la demora injustificada y "negligente" en la que ha incurrido la tramitación del procedimiento de revisión del PEPRI en cuestión.

  3. - Al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional. Infracción de los artículos 9 y 105.a) de la Constitución, artículos 4.2, 40 y 41 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS-76) y artículos 3.1, 62.2 y 63 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJA-PAC), al haberse modificado sustancialmente la ordenación del PEPRI tras su aprobación inicial, omitiéndose indebidamente la apertura de un segundo período de información pública.

  4. - Al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional. Infracción del artículo 9.3 de la Constitución. La nueva ordenación aprobada incurrió en arbitrariedad y contradicción con su propia motivación.

  5. - Al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional. Infracción del artículo 9.3 de la Constitución. La modificación de la ordenación de la finca litigiosa en la última fase de tramitación del PEPRI, aunque no redujo el aprovechamiento urbanístico del recurrente, sí incrementó significativamente las cargas urbanísticas que debe asumir para poder edificar en su parcela. Por otra parte, dicha modificación se dirigió a favorecer a los propietarios de la parcela nº NUM002, entre los que se incluye el propio ayuntamiento de Estella.

  6. - Al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional. Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los límites de la potestad discrecional de planeamiento, al haberse alterado en la fase final de la tramitación del plan la ordenación inicialmente aprobada, y al carecer de la necesaria motivación.

  7. - Al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional. La sentencia recurrida, a juicio del recurrente " ha incurrido en un error de apreciación no reconociendo que la modificación introducida extemporáneamente ha negado a la parte actora el ejercicio de los derechos de participación y de audiencia en el procedimiento de elaboración de una disposición administrativa que le afecta ".

  8. - Al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional. Considera el recurrente que el PEPRI recurrido ha incurrido en el vicio de nulidad de pleno derecho regulado en el art. 62.2 LRJA-PAC, en primer lugar, porque: " la actuación de la Administración rebasó los límites de la discrecionalidad que imponía el avanzado estado de tramitación del planeamiento, incurriendo en arbitrariedad". Y en segundo lugar, por la defectuosa motivación del cambio de ordenación efectuado.

  9. - Al amparo del artículo 88-1-a) de la Ley Jurisdiccional, defecto de jurisdicción porque " la sentencia no se ha pronunciado sobre determinados argumentos".

Concluyó finalmente su recurso de casación solicitando que, con estimación del recurso, " se declare que la fecha de la aprobación provisional de la revisión del PEPRI no coincide con la de aprobación provisional de la modificación puntual del PGOU en el ámbito del PEPRI. Se reconozca que ha existido negligencia en la actuación de la Administración en la tramitación de la revisión del PEPRI y en la modificación puntual del PGOU con ella relacionada, así como arbitrariedad en la introducción de la modificación que fue objeto del recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal de instancia, produciéndose indefensión en el interesado, y se anule por ello la citada modificación, y se declare que la gestión de la parcela NUM000 debe realizarse tal y como se preveía en el documento de revisión del PEPRI aprobado inicialmente, esto es, mediante actuación aislada. Y se pronuncie sobre los argumentos de la parte actora que no fueron resueltos por la sentencia de instancia ".

QUINTO

La parte recurrida, Ayuntamiento de Estella, se ha opuesto al recurso de casación, señalando, en síntesis, que debe inadmitirse al haberse preparado defectuosamente (por no razonarse en debida forma la infracción de normas de Derecho estatal determinante del "fallo") y al haberse interpuesto como si de una apelación se tratase, a modo de tercera instancia en la que se efectúa una reconsideración general de lo planteado en la demanda, cuestionándose además los hechos declarados probados en la sentencia. Incide en que la posible demora en la tramitación del PEPRI tuvo su causa en la de los informes sectoriales preceptivos que hubieron de emitir otras Administraciones públicas y en la necesidad sobrevenida de modificar puntualmente y en paralelo el Plan General, sin que dicho retraso constituyese por otra parte vicio de nulidad o anulabilidad del plan. Insiste también en que la inclusión de la parcela litigiosa en una unidad de ejecución ha sido debidamente justificada y motivada. Por último, apunta que no se ha producido ningún defecto de jurisdicción, ni tampoco incongruencia omisiva en la sentencia de instancia.

SEXTO

A tenor de los términos en que ha quedado planteado el debate procesal, nos corresponde abordar, con carácter prioritario, las causas de inadmisión invocadas por la Administración municipal recurrida; y hemos de anticipar que dichas alegaciones no pueden prosperar.

El recurso se ha preparado correctamente. En el escrito de preparación presentado en la instancia se explica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigibles para interponer la casación y se anuncia que el recurso se motivará en "la infracción de normas de derecho estatal que es relevante y determinante del fallo recurrido", aludiéndose, pues, de forma implícita pero evidente al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Además, se citan expresamente los artículos 86.4 y 89 de la Ley de la Jurisdicción y al hilo de tal invocación, en las páginas 2 a 5 de dicho escrito, se razona la vulneración de normas estatales de forma suficiente como para tener por debidamente cumplido el trámite

Por otra parte, el recurso de casación, examinado de forma global y conjunta, se estructura de manera correcta, pues se enuncian los distintos motivos casacionales, se cita expresamente el motivo al que se acogen y se hacen referencias críticas a la sentencia de instancia, por lo que no cabe rechazarlos en bloque y sin mayores consideraciones so pretexto de carecer de los requisitos formales imprescindibles en un recurso de esta naturaleza. Cuestión distinta es que, como veremos inmediatamente a continuación, algunos de los nueve motivos que se desarrollan en el escrito de interposición resultan, desde una perspectiva de examen singularizada, rechazables por haber sido defectuosamente articulados,.

SÉPTIMO

Comenzaremos nuestro examen por el motivo noveno y último del recurso -que analizamos con carácter preliminar por su naturaleza procesal-, que se formula al amparo del art. 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, por haber incurrido la sentencia de instancia en " defecto de jurisdicción" porque "no se ha pronunciado sobre determinados argumentos " invocados por la parte actora en su demanda.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento, toda vez que como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el motivo casacional del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurre el desarrollo del motivo nada tienen que ver con el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Se ha producido, así, una patente falta de correspondencia entre los vicios jurídicos que se denuncian en este motivo y el cauce procesal escogido al efecto, el tan citado apartado a) del artículo 88.1 de la LRJCA, lo que determina una defectuosa formulación del motivo que justifica su rechazo.

Aparte de ello, no se cita en ese motivo precepto ni jurisprudencia alguna (fuera del 88-1 -a) que se consideren infringidos.

OCTAVO

El primer motivo de casación es, asimismo rechazable por su defectuosa formulación, ya que la parte recurrente dice denunciar un "error sobre la apreciación de los hechos", pero ni en el enunciado del motivo ni en su desarrollo cita ninguna norma o jurisprudencia que repute infringida por tal razón, olvidando la clara y terminante regla procesal del artículo 92.1 en relación con el 93.2.b), ambos de la Ley de la Jurisdicción.

NOVENO

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, debe ser también rechazado por su defectuosa formulación. Alega aquí la parte recurrente que el retraso en la tramitación del procedimiento de aprobación del PEPRI litigioso supuso una " negligencia " constitutiva del vicio de anulabilidad regulado en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC). Ahora bien, este artículo (único precepto citado por el recurrente) no puede sustentar el motivo a efectos de tener por cumplida la carga procesal del precitado artículo 92.1, pues se trata de un precepto de carácter instrumental que se limita a establecer de forma genérica que " son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder ", por lo que debería haber citado expresamente el actor - ex art. 92.1 LJCA - el concreto precepto que infringió la Administración por esa supuesta falta de diligencia en la tramitación del procedimiento y determina la anulabilidad de la resolución impugnada (obvio es que la posible aplicación del artículo 63 LRJ-PAC depende de que se acredite previamente esa infracción), lo que, insistimos, no ha hecho.

Por lo demás, la cuestión planteada en este motivo encuentra su regulación en los artículos 117, 125 y siguientes de la Ley foral navarra 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, vigente cuando acaecieron los hechos litigiosos. Normativa autonómica en la que el recurrente fundó precisamente su demanda (fundamento de derecho "A", pág. 68), citándose en la propia sentencia recurrida (FD 3º) y cuya interpretación no puede ser reexaminada en este recurso de casación, justamente por tratarse de Derecho autonómico.

DECIMO

Los motivos de casación tercero, quinto, séptimo y octavo, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se dirigen frente a los fundamentos de derecho "CUARTO", "SEXTO " y "SÉPTIMO" de la sentencia de instancia, en los que se trata la cuestión relativa a la modificación del proyecto del PEPRI tras su aprobación inicial. Se fundan en la infracción de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 105 de la Constitución, artículos 4.2, 40 y 41 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS-76) y artículos 3.1, 31, 62.2 y 63 LRJA-PAC, por haber incurrido la Administración demandada en arbitrariedad e infracción del derecho de los ciudadanos a participar en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.

A juicio del recurrente, una vez concluido el período de información pública abierto tras la aprobación inicial del PEPRI no resultaba posible la modificación de su ordenación en las condiciones en las que se hizo, incrementándose las cargas de los propietarios y eludiendo su necesaria participación.

Dichos motivos de casación deben desestimarse.

Esta Sala ha entendido en numerosas resoluciones anteriores, a propósito de lo dispuesto a este respecto en el antiguo artículo 130 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que sólo resulta obligada la apertura de ese segundo período de información pública cuando después de la aprobación inicial se pretenda realizar " una modificación esencial en la concepción, desarrollo y finalidades del Plan ". Es decir, cuando se pretenda establecer un nuevo "modelo de planeamiento", distinto del que fue sometido a la participación ciudadana (Sentencia de 25 de marzo de 2005 -casación 3160/2002 -, y las que en ella se citan).

Precisamente en nuestra reciente sentencia de 21 de mayo de 2008 (casación 2934/2004 ) afirmamos que " (...) la alteración de la delimitación de las áreas de reparto en suelo urbano no representa una redefinición del modelo de ordenación urbanística diseñado en la aprobación provisional, requisito exigido por la doctrina jurisprudencial para calificar un cambio de sustancial y determinante, por tanto, de un nuevo trámite de información pública (Sentencias de esta Sala de fechas de 27 de febrero, 22 de mayo, 5 de junio, 3 de julio y 11 de octubre de 1995, 1 de julio de 2003 -recurso de casación 6596/2000; 19 de abril de 2005 - recurso de casación 7293/2001-, 27 de abril de 2005 -recurso de casación 3160/2002- y 2 de noviembre de 2005 -recurso de casación 6995/2002 -) (....) ".

En consonancia con dicho criterio la sentencia de instancia consideró que la alteración producida en el proyecto de PEPRI en la fase final de su tramitación no alteró los elementos esenciales de la ordenación inicialmente aprobada. Así, se mantuvieron inmutables los usos urbanísticos atribuidos a las parcelas litigiosas, al igual que su edificabilidad, la clasificación del suelo como urbano y el trazado del viario público, limitándose la cuestionada modificación a establecer un sistema de gestión sistemática para la ejecución del plan especial en ese ámbito, en lugar de las actuaciones aisladas inicialmente previstas.

UNDÉCIMO

Por último, en los motivos cuarto y sexto del recurso de casación, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega que la ordenación final establecida en el PEPRI impugnado sobre la zona litigiosa carece de motivación, resultando arbitraria e irracional y vulnerando lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución, así como en reiterada jurisprudencia sobre los límites de la potestad discrecional de planeamiento (SSTS de 13 de febrero de 1992 -casación 4101/1990-, 21 de enero y 19 de septiembre de 1997 -casación 9269/1991 y 526/1992- y 9 de julio de 1991 -casación 478/1989 -).

La sentencia recurrida trató esta cuestión en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, transcritos en el fundamento jurídico tercero de esta nuestra sentencia. En ellos consideró, a la vista de los hechos declarados probados en su fundamento de derecho primero, que la ordenación finalmente establecida está debidamente motivada, resultando racional y coherente con los fines perseguidos por el PEPRI, ya que la inclusión de las parcelas litigiosas en un ámbito de gestión sistemática (unidad de ejecución) permite distribuir equitativamente las cargas del planeamiento (creación de un nuevo vial) entre los propietarios afectados.

Ciertamente, esta Sala ha reconocido ya en reiterada jurisprudencia la libertad de "ius variandi" del planificador urbanístico, que prevalece sobre el mejor criterio del ciudadano recurrente salvo en el caso de que se vulnere algún precepto concreto de superior rango. Se pueden citar, en esta línea, las Sentencias de 18 marzo de 1992 (casación 5397/1990), 26 de enero de 2005 (casación 2199/2002), 11 de febrero de 2004 (casación 3515/2001) y 14 de febrero de 2007 -casación 5245/2003 -, en la última de las cuales señalamos que "(...) la Revisión del Planeamiento constituye, no sólo una potestad, sino incluso un verdadero deber administrativo cuando las circunstancias concurrentes así lo demanden en aras de la mejor satisfacción de los intereses generales; que esa potestad se otorga con tanta amplitud como la que resulta de la previsión establecida en el artículo 156 d) del Reglamento de Planeamiento, que no circunscribe a circunstancias prefijadas, sino que la extiende a todas las que "así lo exigieren", su posibilidad de ejercicio; y que, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de contenido indemnizatorio que puedan derivarse, ni tan siquiera los derechos adquiridos constituyen obstáculo al ejercicio racional y no arbitrario de esa potestad, como tampoco lo constituyen los convenios que la Administración haya podido concluir con los administrados, ni el estado de ejecución en que se encuentren los anteriores instrumentos de ordenación. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma, sustitución o modificación, para adecuarlo a las exigencias del interés público, susceptibles de cambiar, incluso, con el solo devenir temporal. Es doctrina absolutamente consolidada de esta Sala que el ejercicio del «ius variandi» que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente - que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 (sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990, 3 abril, 9 julio, 21 septiembre, 30 octubre y 20 diciembre 1991, 27 febrero, 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas) ".

Y es lo cierto que en este concreto caso, por un lado el recurrente no ha desplegado una actividad probatoria mínima suficiente para acreditar que dichos límites hayan sido vulnerados por la Administración demandada (habiendo omitido proponer, por ejemplo, la práctica de prueba pericial). Y por otro, resulta razonable la delimitación de la unidad de ejecución litigiosa en concordancia con la finalidad de interés público perseguida por el plan: la apertura de un nuevo vial peatonal mediante un sistema de actuación que permita repartir equitativamente dicha carga entre los propietarios afectados, dando así cumplimiento al principio igualitario establecido, entre otros, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, aplicable al caso.

DUODÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del mismo (art. 139.3 LRJCA ). A la vista de las actuaciones procesales esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros. (Artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación núm. 91/2005, interpuesto por D. Martin, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 25 de octubre de 2004, en el recurso contencioso administrativo núm. 141/2002; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación. en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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