STSJ Comunidad de Madrid 889/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2014:12621
Número de Recurso89/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución889/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0001365

Recurso de Apelación 89/2013

RECURSO DE APELACIÓN 89/2013

SENTENCIA NÚMERO 889

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

---------- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 89/2013, interpuesto por D. Eduardo, representado por la Procurador Sra. Martínez Villoslada, contra la sentencia de 8 de octubre de 2012 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 31 de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 66/2011. La parte apelada ha sido el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid de la solicitud de renovación de la autorización para venta en la vía pública a través de situado aislado en la Paseo del Prado (andén central) para el periodo correspondiente al año 2010.

El juzgador de primera instancia desestimó el recurso remitiéndose a lo resuelto en sentencia de 2 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en el PO 97/2008, que el apelante intenta rebatir en su argumentación jurídica en esta apelación aduciendo que las obras que motivaron, a juicio de la Dirección General de Gestión de Proyectos, la retirada de los quioscos ni se han ejecutado ni se van a ejecutar, adoleciendo así la resolución recurrida de una falta de motivación real, a lo que añade que la actuación impugnada es arbitraria pues los argumentos en que se basa son fruto de un puro voluntarismo. No obstante las referidas alegaciones atinentes al fondo del asunto, el apelante solicita en primer término que se declare la nulidad de la sentencia y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia, porque de sus propios argumentos jurídicos se desprende que existe una cuestión prejudicial, debiéndose aplicar el art. 43 LEC y dejar en suspenso el curso de las actuaciones mientras no adquiera firmeza la sentencia del Juzgado nº 10, al estar pendiente de resolución ante esta Sección el recurso de apelación interpuesto contra la misma.

El Ayuntamiento apelado se opone al recurso de apelación deducido de adverso por las razones jurídicas expuestas en su escrito de oposición a la apelación, al que acompaña sentencia de esta Sección resolviendo el recurso de apelación anteriormente referido.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa que aquí nos ocupa ha sido ya resuelta por esta Sección en otros recursos de apelación dictados en relación con actos administrativos de idéntico contenido jurídico al aquí impugnado. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2014 (recurso de apelación nº 934/2012 ) afirmamos lo siguiente:

"La sentencia objeto de apelación se sustenta en la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 97/2008. Ha de indicarse que frente a dicha resolución se interpuso recurso que dio lugar al en el Rollo de apelación número 513 de 2011 de esta Sala y Sección en el que el 8 de noviembre de 2012 se dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado que en la actualidad tiene el carácter de firme.

TERCERO

En dicha sentencia hemos indicado que : (fundamento jurídico 3º) Examinadas las alegaciones formuladas por ambas partes, así como los razonamientos fácticos y jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, este Tribunal comparte íntegramente los acertados y extensos razonamientos jurídicos en la misma contenidos, que esta Sala hace suyos, dándolos aquí por reproducidos, a los que añadiremos las consideraciones que a continuación siguen, tendentes todas ellas a reafirmar el acertado criterio expuesto en la Sentencia apelada a la vista de las concretos argumentos que en esta instancia han sido aducidos por la representación procesal de los apelantes.

Pues bien, el Acuerdo impugnado, de 28 de enero de 2008, adoptado por la Junta Municipal del Distrito de Centro, mediante el que se aprueba la relación de Situados Aislados para el año 2008, y en el que no figuran los cinco Situados del Paseo del Prado en los que desarrollan su actividad los recurrentes, aquí impugnado, debe necesariamente encuadrarse dentro de las potestades administrativas que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los Ayuntamientos, pudiéndose al efecto mencionar los artículos 4, 5 y 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, tal como lo hace la Sentencia de instancia. Dentro de dichas potestades, en lo que ahora nos interesa, resalta la planificadora y urbanística. Entendida la actividad urbanística como la determinación de un modelo de ciudad para el concreto espacio ordenado, se comprenderá que esta actividad sea imposible de concretar de forma abstracta por la propia Ley para todas y cada una de las superficies que integran la generalidad del territorio. Esta circunstancia ha obligado a dotar al ordenamiento urbanístico de una estructura bifásica, enunciada hoy en los artículos 3, 7 y concordantes del TRLS 2008, y en su día por los artículos 61 y 70.1 de la LS 56, artículos 76 y 87 del TRLS 76, artículo 8 de la TRLS 92, o el artículo 2.1 de la LS 98, al establecer, que las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, "en virtud de ellas", por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios, como nos diría el TRLS 76, o en términos actuales, como nos dice el TRLS 2008, la ordenación urbanística "organiza y define" el uso del territorio y del suelo "de acuerdo con el interés general", determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste, o el régimen urbanístico de la propiedad del suelo es "estatutario" y resulta de su vinculación a distintos destinos, "en los términos dispuestos" por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

Por ello, es preciso tener en cuenta que en la concreta elección del modelo territorial intervienen además de factores estrictamente legales, muchos otros factores extrajurídicos, así factores sociológicos, económicos, ecológicos, históricos, artísticos, etc.

Planificar implica elegir, entre una amplísima gama de alternativas posibles, una determinada solución de modelo de desarrollo urbano, lo que obliga a integrar múltiples criterios de selección y un numeroso y variado elenco de factores determinantes. Todo ello dota a la actividad de planeamiento urbanístico de un carácter genuino y ampliamente discrecional.

Dentro del marco jurídico expuesto, el Ayuntamiento, haciendo uso de la potestad planificadora y urbanística reconocida, y conforme determina el artículo 7.1 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Venta Ambulante, a través de la Junta Municipal del Distrito de Centro, aprueba anualmente, y dentro de su demarcación,...

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