STS, 5 de Abril de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:2313
Número de Recurso4/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de acción sobre reconocimiento de error judicial, promovido por la Procuradora Dª AMALIA JIMÉNEZ ANDOSILLA, en nombre y representación de PORTINOX SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, correspondiente a autos nº 66/2008, deducidos por D. Anton, contra PORTINOX S.A., sobre VACACIONES.

Han comparecido en concepto de recurridos el MINISTERIO FISCAL y la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, dictó sentencia el 27 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda de Don Anton en reclamación de vacaciones anuales retribuidas, siendo demandada PORTINOX S.A. y declaro que el demandante tiene derecho a disfrutar 14 días laborables de vacaciones, en el tiempo en que o acuerden las partes".

SEGUNDO

Con fecha 12 de junio de 2008, tuvo entrada en este Tribunal Supremo demanda de declaración de error judicial formulada por la Procuradora Dª AMALIA JIMÉNEZ ANDOSILLA, en nombre y representación de PORTINOX S.A. En dicha demanda se solicita declaración de error judicial contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, de fecha 27 de febrero de 2008, en autos de proceso núm. 66/2008, y se dicte en su día sentencia, por la que se estime la pretensión deducida y se reconozca el error judicial con derecho a indemnización de los daños y perjuicios contemplados en el art. 121 de la Constitución y art. 292 de la L.O.P.J..

TERCERO

Por Auto de esta Sala, de fecha 22 de octubre de 2008, se admitió a trámite la demanda de error judicial. Con la misma fecha, se emplazó a las partes para que contestasen a dicha demanda. Se señaló la celebración de la Vista para el día 31 de marzo de 2007 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea demanda de error judicial por la empresa Portinox S. A. frente a la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, en fecha 26 de febrero de 2008, en autos número 66/2008 relativos a reclamación por vacaciones.

Dicha sentencia fue notificada a la parte, hoy actuante, el día 12 de marzo de 2008 y la presente demanda de error judicial se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo el 12 de junio del mismo año.

La razón de ser del planteamiento reclamatorio ante el Juzgado de lo Social de Granada se halla en el que el trabajador, entonces demandante y ahora demandado, Don Anton, sufrió un accidente de trabajo que le mantuvo en situación de Incapacidad Temporal para el trabajo desde el 19 de marzo al 27 de diciembre de 2007.

Dicho trabajador integrante de la plantilla de la empresa Portinox S.A. no pudo disfrutar las vacaciones pactadas entre la empleadora y el comité de empresa y que para ese año 2007, en calendario suscrito el día 30 de marzo de dicho año, se fijaron de la siguiente forma: 14 días en agosto, desde 13 al 31 de ese mes, 5 días en Navidad, el 26, 27 y 28 de diciembre del mismo año y los días 3 y 4 de enero, 4 de mayo y 29 de febrero de 2008.

El trabajador reclamó el disfrute del total de las vacaciones referenciadas y no sólo del día del mes de diciembre de 2007 y de los del año 2008 en los que ya se hallaba de alta en el trabajo sino, también, de los días no podidos disfrutar de los meses de agosto y diciembre del expresado año 2007.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Granada, a la que ya se deja hecha referencia, estimó íntegramente la demanda rectora de autos y declaro el derecho del trabajador demandante a disfrutar, en concepto de vacaciones, catorce días no disfrutados en el tiempo que acordaren las partes. Esta sentencia fue firme desde su pronunciamiento al no caber frente a la misma recurso alguno.

SEGUNDO

La repetida empresa Portinox S.A. plantea ahora, ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, demanda de error judicial, apoyando su pretensión, sustancialmente, en nuestra sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, dictada en Sala General en el recurso de casación para unificación de doctrina número 5068/2005.

En esta sentencia, pronunciada cuatro meses y pico antes de la que ahora se atribuye error judicial, viene a modificar un anterior criterio jurisprudencial de esta Sala IV del Tribunal Supremo en materia de disfrute de vacaciones, declarando que, salvo pacto o acuerdo en contrario y dejando a salvo la incapacidad temporal por maternidad, si en la empresa existe un acuerdo entre las partes, empleadora y social, respecto al disfrute de la vacación anual habrá de estarse al mismo y, por consiguiente, aquellos trabajadores que en los períodos establecidos para el descanso anual se hallasen en situación de incapacidad temporal no podrán disfrutar, al ser dados de alta, la vacación anual que no pudieron disfrutar en el tiempo convenido en el correspondiente calendario anual. Esta nuestra sentencia contó con el voto particular en contra de cuatro magistrados integrantes de la citada Sala General.

TERCERO

La sentencia tachada de errónea contiene una amplia argumentación jurídica con cita de normativa legal, constitucional y comunitaria, señalando, a su vez, sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -a alguna de las que hace alusión, también, nuestra referida sentencia de 3 de octubre de 2007- y jurisprudencia anterior de esta Sala IV del Tribunal Supremo sin omitir, tampoco, algún Convenio de la OIT.

A través de ese detallado estudio del Derecho y Jurisprudencia aplicables al caso enjuiciado llega a una conclusión que, ciertamente, no se ajusta al, entonces, más reciente y modificador criterio jurisprudencial sustentado, de forma no unánime, por esta, Sala IV del Tribunal Supremo en materia del disfrute de vacaciones laborales cuando se interpone un proceso de incapacidad temporal del trabajador. Es de significar, asimismo y al margen de que la unificación de doctrina jurisprudencial no conlleve una forzosa e inquebrantable sujeción a la misma, lo que podría llegar a violentar la imprescindible independencia de criterio del órgano judicial en términos no ajustados a los principios constitucionales que inspiran la regulación del Poder Judicial en un Estado de Derecho que, en el presente caso y al tiempo del pronunciamiento de la sentencia tachada de errónea, tal vez, no se hubiera pronunciado otra sentencia por esta Sala más que la propuesta como argumento básico de la demanda, ahora, planteada y que, la misma, por razones no justificadoras pero sí, desgraciadamente, concurrentes es posible que, todavía no hubiera llegado a conocimiento del órgano judicial que falló en la instancia única.

CUARTO

En base a cuanto se deja razonado es conveniente reflejar, ahora, el criterio doctrinal y jurisprudencial sobre lo que ha entenderse por error judicial. Este no dimana de un simple desacierto en el enjuiciamiento judicial ni, tampoco, de una discrepancia en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del Derecho como, igualmente, no ha de ser concebido como una nueva instancia judicial o un claudicante recurso de casación. Al respecto, es conveniente no confundir entre interpretación jurídica posible pero equivocada y error judicial propiamente dicho.

Por el contrario, el proceso judicial de error judicial tiende a subsanar, sin efecto alguno respecto a la resolución judicial firme - lo que lo diferencia del proceso de revisión- a que aparece referido, la manifiesta injusticia, la patente equivocación, el error evidente, craso, indubitado e incontestable en que incurrió esa resolución judicial, habiendo de ser, claramente, ilógicos o irracionales los análisis de los hechos o las conclusiones, fácticas o jurídicas, a que se llega en la precitada resolución del órgano judicial. En otras palabras, se ha de estar ante una situación de desatención de datos de carácter indiscutible, tanto fácticos como jurídicos, que generen una solución judicial de la controversia, manifiestamente, absurda e injustificable desde una perspectiva de Derecho que trastoque la armonía del Ordenamiento Jurídico.

En este sentido, podría citarse, sin ánimo exhaustivo la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras muchas en las siguientes sentencias: 13 de octubre de 2000 -recurso 79/2000-, 28 de diciembre de 2000 -recurso 3759/1999-, 15 de febrero de 2001 -recurso 4494/1999-, 18 de abril de 2001 -recurso 2606/2000- 4 de junio de 2003 -recurso 53/2002 - 29 de noviembre de 2006 -recurso...- y 4 de abril de 2007 -recurso 6/2005-. También son de citar las sentencias de la Sala del artículo 61 de la LOPJ de este Tribunal de 4 de enero de 2005 y de 23 de abril de 2008. Precisamente, en esta última y con cita de las sentencias de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 20 de julio de 1994 se dice que no puede admitirse el error judicial cuando se produce "el mantenimiento del razonamiento jurídico dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho". Por su parte, la Sala Primera de este Tribunal se ha pronunciado en similares términos en multitud de sentencias de las que podrían citarse las de 22 de mayo de 2001, 20 de junio, 16 de octubre y 14 de noviembre de 2002, 30 de octubre de 2003 y 25 de enero de 2006.

QUINTO

Expuesto que queda, a la luz de la doctrina jurídica y de la jurisprudencia, lo que ha entenderse por error judicial resulta patente que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, a la que se contrae el presente procedimiento, en modo alguno, puede merecer la sanción que supone el error judicial.

Dicha sentencia que, como queda dicho ya, razona con amplitud y suficiente argumentación jurídica, la solución judicial que da a la controversia que resuelve, lo único que no sigue es un recientísimo y modificador criterio de esta Sala en la materia que es objeto del litigio que concluye, pero, esto, de por si y además por las circunstancias concurrentes de la proximidad del fallo unificador de doctrina jurisprudencial que modifica un anterior y reiterado criterio de la Sala, en manera alguna, puede hacer incurrir a la sentencia de referencia en el hoy pretendido error judicial, por cuanto la resolución que se valora recoge un suficiente y muy ponderado razonamiento respecto a la controversia que zanja que, por más que no coincida con el nuevo criterio mantenido por esta Sala respecto a la materia litigiosa en cuestión, sin embargo, jamás podría ser tachado de ilógico, irracional, absurdo o viciado de un error patente e incontestable que es lo que se necesitaría para la prosperabilidad de la demanda de error judicial planteada.

SEXTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal la demanda ha de ser desestimada con imposición de costas a la parte que la promovió.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de error judicial, promovida por la Procuradora Dª AMALIA JIMÉNEZ ANDOSILLA, en nombre y representación de PORTINOX SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, correspondiente a autos nº 66/2008, deducidos por D. Anton, contra PORTINOX S.A., sobre VACACIONES. Con imposición de costas a la parte que la promovió.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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