STS, 24 de Abril de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:2481
Número de Recurso2521/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2521/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuestos por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, y la procuradora Doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre y representación de la UTE denominada A-1 formada por las mercantiles "CONSTRUCCIONES MOYUA, SA.", "CONSTRUCCIONES MURIAS, S.A.", "CONSTRUCCIONES GALDIANO, S.A." y "ALTUNA Y URÍA, S.A." contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de febrero de 2007 -recaída en los autos 2513/2003-, por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo deducido contra resoluciones de la Diputación Foral de Guipúzcoa en materia de liquidación de un contrato administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 15 de febrero de 2007 cuyo fallo dice: «Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso administrativo formulado por UTE A-1 contra la desestimación presunta de la solicitud presentada del recurso de reposición contra Acuerdo de 25 de marzo de 2003 mediante el que la Diputación Foral de Guipúzcoa aprobaba la liquidación parcial de las obras del tramo Vergara (Norte)-Eibar, Fase A, de la autopista Vitoria.Gasteiz-Eibar y la resolución de 20 de julio de 2004 que aprueba la liquidación del proyecto modificado nº 6 en cuanto a la pretensión relativa al abono de los daños y perjuicios derivados de la suspensión de las obras; y, en segundo lugar, debemos estimarlo y lo estimamos parcialmente en cuanto al resto de las pretensiones, y, en consecuencia, revocamos la resolución impugnada condenando a la demandada al abono de 683.630,70 que devengarán el interés legal del dinero si no se hacen efectivos en el plazo previsto en el artículo 106 de la LJ. Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa, se interpone recurso de casación, mediante escrito de 29 de mayo de 2007, que fundamenta en los motivos que expone, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, manteniendo el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso administrativo 2512/03 promovido por UTE A-1 en cuanto a la pretensión relativa al abono de daños y perjuicios derivados de la suspensión de obras, se desestime en su totalidad el resto de la pretensiones del recurrente en la instancia.

La representación de la UTE A-1 formaliza recurso de casación solicitando se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se condene la Diputación Foral de Guipúzcoa al pago de las cantidades que consigna, subsidiariamente se condene al pago de las cantidades reconocidas en el dictamen pericial que señala, y en cualquier caso, se condene a la Administración al pago de las costas.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 30 de mayo de 2008 la representación procesal de la UTE A-1 evacua dicho trámite, en el que alega cuanto estima procedente y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde la inadmisión del presente recurso y, subsidiariamente, lo desestime.

Con fecha de 2 de junio de 208, formula su escrito de oposición la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa, en el que postula se dicte sentencia desestimatoria del recurso formulado de contrario.

CUARTO

Con fecha de 6 de febrero de 2009 se dictó providencia en la que se concedía a las partes un plazo de diez días para la formulación de alegaciones en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto, pues se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó el artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional ), en este sentido, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 11 y 21 de marzo de 2005, recursos de queja nº 413, 421 y 457/04, así como las Sentencias de la Sección Cuarta de 21 de julio de 2006, Recurso de casación para unificación de doctrina 35/2005 y 19 de marzo de 2008, Recurso de Casación 8141/2004.

Con fechas de 2 y 3 de marzo de 2009 hicieron las alegaciones que tuvieron por oportunas, la UTE A-1 y la Diputación Foral de Guipúzcoa, respectivamente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para deliberación y fallo de este recurso el día 14 de abril de 2009, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado todos los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que se inadmitió el recurso contencioso administrativo formulado por UTE A-1 contra la desestimación presunta de la solicitud presentada del recurso de reposición contra Acuerdo de 25 de marzo de 2003 mediante el que la Diputación Foral de Guipúzcoa aprobaba la liquidación parcial de las obras del tramo Vergara (Norte)-Eibar, Fase A, de la autopista Vitoria.Gasteiz-Eibar y la resolucion de 20 de julio de 2004 que aprueba la liquidación del proyecto modificado nº 6 en cuanto a la pretensión relativa al abono de los daños y perjuicios derivados de la suspensión de las obras; y, en segundo lugar, se estimaba el recurso contencioso administrativo parcialmente en cuanto al resto de las pretensiones, y, en consecuencia, revocaba la resolución impugnada condenando a la demandada al abono de 683.630,70 que devengarán el interés legal del dinero si no se hacen efectivos en el plazo previsto en el artículo 106 de la LJ.

SEGUNDO

Como primera consideración conviene retener que es doctrina reiterada de esta Sala que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003, con cita de otras anteriores).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA de 1998 y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

TERCERO

Para el análisis que ahora nos compete de la admisibilidad del presente recurso de casación contra la sentencia impugnada no puede prescindirse del dato de que la misma fue dictada con fecha de 15 de febrero de 2007, y es, por tanto, posterior a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1.998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma los Juzgados de lo Contencioso Administrativos conocerán, conforme al artículo 8.1, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades o corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumento de planeamiento urbanístico. En este sentido, el acto impugnado ha sido dictado por la Diputación Foral de Guipúzcoa y para la determinación del órgano jurisdiccional al que está atribuido el conocimiento y resolución de los actos y disposiciones emanados de los órganos de los Territorios Históricos hemos de partir de la doctrina contenida en el Auto de esta Sección de 15 de junio de 2006 (recurso de casación nº 9184/2003 ), reiterada posteriormente en el Auto de 27 de septiembre de 2007 (recurso de casación nº 630/2006 ) que introdujo un importante cambio de orientación respecto de las competencias de los distintos órganos de esta jurisdicción para llevar a cabo la fiscalización jurisdiccional de la actividad de los órganos de los Territorios Históricos del País Vasco, cambio de orientación del que igualmente se hacen eco otros precedentes como el Auto de 21 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 7210/2004 ) o el de 29 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 7222/2005). De acuerdo con lo explicitado en dichas resoluciones las Diputaciones Forales son órganos cuya naturaleza jurídica se caracteriza por una dualidad derivada de la asunción de competencias de régimen común y de régimen foral, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local ; así pues, ejercen de un lado las competencias que se atribuyen con carácter general a las Diputaciones Provinciales, que podríamos denominar competencias de régimen común; y, por otro lado, van a ejercer las competencias que les atribuye el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la legislación de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación, que podríamos denominar competencias de régimen foral. Lo anterior explica la denominada dualidad de los Territorios Históricos de la que la doctrina se ha hecho eco y que, necesariamente, ha de afectar, no sólo a la naturaleza jurídica de los mismos, sino también al control jurisdiccional de sus actos y disposiciones, ante la falta de una determinación concreta sobre el órgano u órganos de la jurisdicción al que sea encomendada dicha tarea en la LRJCA y que esta Sala, modificando su inicial criterio, consideró que impedía una aplicación generalizada del artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo tanto, habrá de atenderse a la naturaleza jurídica dual de los órganos forales o, lo que es lo mismo, a la naturaleza de las competencias ejercitadas en cada caso por tales órganos -de régimen común o foral- para asimilarlas, según el caso, a las Entidades locales o a las Comunidades Autónomas, a los efectos de proceder a la aplicación de los artículos 8 y 10 de la LRJCA.

Ante lo expuesto, cuando las Diputaciones Forales ejerzan competencias de "régimen común", esto es, las que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local, atribuye con carácter general a las Diputaciones Provinciales (disposición adicional segunda, apartado segundo, de dicha Ley ), habrá de tomarse en consideración el artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que atribuye a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico (estas últimas se atribuirían a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia), así como el artículo 10.1.b) que atribuye a dicha Sala el conocimiento de los recursos que se deduzcan contra las disposiciones generales de las Entidades locales.

Finalmente, cuando ejerzan competencias de "régimen foral", esto es, las que exceden de las propias de una Diputación Provincial y que en un territorio no foral corresponderían a las Comunidades Autónomas, habrán de tomarse en consideración los apartados segundo y tercero del artículo 8 de la Ley Jurisdiccional sin que puedan equipararse, no obstante, las Diputaciones Forales a la Administración periférica de las Comunidades Autónomas, de tal manera que el artículo 8.3 únicamente entrará en juego, a falta de una organización periférica del correspondiente Territorio Histórico, respecto de la Administración institucional dependiente de la Diputación Foral.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, y versando el recurso contencioso-administrativo sobre una liquidación de un contrato administrativo es claro que en el presente supuesto la Diputación Foral de Guipúzcoa está ejercitando una competencia que podemos catalogar claramente como de "régimen común", sin que pueda considerarse, en consecuencia, que en este caso se exceden las competencias propias de una Diputación Provincial. Ello se desprende de la atribución competencial en materia de contratación administrativa que a favor del pleno de las Diputaciones Provinciales efectúa el artículo 33.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Partiendo de la anterior consideración, la cuestión es el tratamiento que a efectos impugnatorios debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2.003 cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma en la Ley Jurisdiccional 29/98 a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

La Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión afirmándose a título de ejemplo en el Auto de 21 de marzo de 2.005, que la cuestión ha sido ya resuelta en múltiples pronunciamientos anteriores, de los que cita entre otros, los de 4 de octubre, 18 y 23 de noviembre de 2004, 13 y 25 de enero de 2005.

En síntesis, se afirma en dichas resoluciones que a las referidas sentencias les es aplicable el régimen establecido en la Ley Jurisdiccional 29/1.998 para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, ya que así se infiere de la Disposición Transitoria Tercera , párrafo primero, y del artículo 86.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción, que establecen, respectivamente, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, y que la casación sólo procede contra resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en instancia única. Por ello, el presente recurso resulta inadmisible.

Interpretación, ésta, que no hace otra cosa que aplicar al caso la interpretación que este Alto Tribunal ha venido haciendo del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA/1998. Unificándose así el tratamiento procesal a efectos de acceso a la casación, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos ante ellos tramitados, pero competencia de los Juzgados, venga esta competencia atribuida por la redacción originaria de la LRJCA/1998, o lo haya sido por sucesivas ampliaciones de la misma.>> Como se añade en el Auto arriba citado, <>, y, de que es de tener en cuenta que la norma que ahora se estudia se está ocupando expresamente, en su párrafo segundo del sistema de recursos aplicables a resoluciones de los TSJ, dictadas en asuntos competencia de los Juzgados, que es la cuestión ahora a resolver. Y que la solución que se propugna es la que se infiere de una interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente al problema planteado, realizada contemplando en su conjunto la regulación que se contiene en la LRJCA, sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores y régimen de los recursos, en particular del de casación-. Y así, la regulación de la competencia, desde esa perspectiva, permite deducir que la idea de que se parte es la de que se atribuya a los Juzgados los asuntos de relativa importancia, o que, por su índole, aconsejen que sean solucionados por el órgano judicial en contacto próximo con la realidad en que surgió el pleito, o bien porque exija soluciones rápidas, tal como ocurre en materia de extranjería (siendo de advertir a estos efectos que la reforma introducida por la LRJCA, por la Ley Orgánica de 2003, ha modificado también el artículo 78.1, de aquellos, estableciendo que deben seguirse por los trámites del procedimiento abreviado los asuntos de extranjería). Y ello con la aplicación del subsiguiente régimen de recursos, que excluye la del recurso de casación. Y porque la interpretación que ahora se sostiene, si se realiza contemplando en términos de totalidad, el régimen de la casación, también conduce a una limitación de los asuntos que pueden acceder al régimen de estos recursos, pues esta idea aparece impulsada por el propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, que así viene a decirlo, cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal, en cuanto al régimen de acceso a la casación.

Sin duda para evitar que se agrave progresivamente la carga que respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, que pone en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, como medida necesaria para que este Supremo Órgano Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos <<...a su="" important="" funci="" objetiva="" de="" fijar="" la="" doctrina="" jurisprudencial="">>.

Por último, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 ".

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional ".>>

Por las razones expuestas, debe inadmitirse el recurso de casación, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por las entidades recurrentes, que se circunscriben a considerar que la competencia en materia de carreteras, caminos y autopistas está atribuida a las Diputaciones Forales y es una competencia "foral" y no de régimen común, por lo que sería competente para el conocimiento de los recursos contra actos dictados en ejecución de esa competencia el Tribunal Superior de Justicia. No se puede aceptar el argumento porque, como ya hemos puesto de manifiesto en sentencias precedentes, entre las que cabe citar la dictada el 19 de marzo de 2008 en el recurso de casación 8141/04, sin perjuicio de que pueda compartirse en líneas generales la tesis entre la vinculación entre la competencia "material" de un determinado órgano y el carácter instrumental de la contratación para ejercitar dicha competencia material, lo cierto es que la ley jurisdiccional considera que la materia "contratos administrativos" es un criterio de atribución competencial, y así la menciona explícitamente en su artículo 2.b) para atribuir su conocimiento al orden jurisdiccional contencioso administrativo. Y también como viene señalando este Tribunal Supremo, la contratación opera como criterio de reparto de competencias entre órganos judiciales de nuestro orden jurisdiccional. Así, se viene considerando que la cuestión de a quién corresponde el enjuiciamiento de un recurso contencioso administrativo debe determinarse en función del órgano administrativo que lo dicta, con las matizaciones que corresponda introducir a la vista de los artículos 8 a 11 de la Ley Jurisdiccional, sea este un acto incardinado en un procedimiento contractual o sea autónomo; de esta forma, lo relevante a estos efectos no es la "competencia material" o de fondo, como se desprende de la argumentación del recurrente, sino la competencia para dictar el acto que se impugna.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a ambas partes recurrentes, y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo señala en la cifra máxima de 3.000 euros, a repartir a partes iguales entre ambas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la Diputación Foral de Guipúzcoa, y la UTE denominada A-1 formada por las mercantiles "CONSTRUCCIONES MOYUA, S.A.", "CONSTRUCCIONES MURIAS, S.A.", "CONSTRUCCIONES GALDIANO, S.A." y "ALTUNA Y URÍA, S.A." contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha quince de febrero de dos mil siete -recaída en los autos 2513/2003-, por la que se inadmitió parcialmente y se estimó en el resto de las pretensiones el recurso contencioso-administrativo deducido contra resoluciones de la Diputación Foral de Guipúzcoa en materia de liquidación de un contrato administrativo, con imposición de costas en los términos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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