STS 264/2009, 20 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda por CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIÓN, S.A. representado por la Procuradora Dª María Encina Martínez Rodríguez, contra la Sentencia dictada, el día 26 de enero de 2004, en el rollo de apelación 453/2003, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 8 de León, en el Juicio Ordinario de Menor Cuantía 15/2001. Ante esta Sala compare el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Domingo, Dña. María Teresa, D. Marcelino, Dña. Genoveva, D. Carlos Jesús, Dña Zaira, D. Cecilio, Dña Graciela, D. Jon, Dña. Zulima, D. Valeriano, Dña. Felicisima, D. Benigno, Dña. Lorena, D. Jesús Ángel, Dña Candelaria, D. Geronimo, Dña Sabina, D. Romeo, Dña. Elisa, D. Andrés, Dña Soledad, D. Francisco, Dña Enma, D. Prudencio, Dña. Tarsila, D. Ángel Jesús, Dña. Estibaliz, Dña. Sonsoles, D. Ezequiel, Dña Estela, D. Obdulio y D. Jesús Manuel, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dña Matilde Sanz Estrada en nombre y representación de la entidad "Juncale Cooperativa Limitada". La Procuradora Dña. Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de Dña. Florencia, en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dña María Rosa García González, en nombre y representación de la entidad "Centro Técnico de Construcciones, S.A.", se personó en concepto de parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de León, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES, S.A.", contra D. Marcelino, Dña. Genoveva, Dña. Florencia, D. Carlos Jesús, Dña. Zaira, D. Florian, D. Hernan, Dña. Ariadna, Dña. María Teresa, D. Domingo, Dña. Graciela, D. Cecilio, D. Jon y Dña. Zulima, D. Valeriano, Dña. Felicisima, Dña. Lorena, D. Benigno, D. Jesús Ángel, Dña. Candelaria, Dña. Nieves, D. Geronimo, Dña. Sabina, D. Romeo, Dña. Elisa, D. Andrés,. Dña. Soledad, D. Francisco, Dña. Enma, D. Prudencio, Dña. Tarsila, D. Jesús Manuel, D. Ezequiel, Dña. Estela, D. Victorino y Dña. Noemi, D. Victor Manuel y Dña. Beatriz, Dña. Enriqueta, D. Íñigo, Dña. Rafaela, D. Ángel Jesús y Dña. Estibaliz, y D. Obdulio, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que estimando la demanda se declare:

  1. - Que los demandados adeudan de forma mancomunada a CETECO la cantidad de 66.368.446.- Ptas., mas 4.645.791.- Ptas de I.V.A.

  2. - Condenarles a su pago de forma mancomunada, así como al pago de los intereses legales.

  3. - Condenarles mancomunadamente a las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de la Sociedad "JUNCALE COOPERATIVA LIMITADA" en Liquidación, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte en su día sentencia por medio de la cual estimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva o la de litisconsorcio pasivo necesesario DESESTIME la demanda formulada por CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES imponiendo las costas de esta primera instancia a la parte demandante".

La representación de D. Domingo, Dª María Teresa, D. Marcelino, Dª Genoveva, D. Carlos Jesús, Dª Zaira, D. Cecilio, Dª Graciela, D. Jon, Dª Zulima, D. Valeriano, D.ª Felicisima, D. Benigno, Dª Lorena, D. Jesús Ángel, Dª Candelaria, D. Geronimo, Dª Sabina, D. Romeo, Dª Elisa, D. Andrés, Dª Soledad, D. Francisco, Dª Enma, D. Prudencio, Dª Tarsila, D. Ángel Jesús, Dª Estibaliz, Dª Sonsoles, D. Ezequiel, Dª Estela, D. Obdulio y D. Jesús Manuel alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con absolución de mis representados y condene al pago de las costas a la parte actora".

La Procuradora Dª Beatriz, en su propio nombre y representación y en nombre de D. Victor Manuel, D. Florian, D. Hernan Y Dª Ariadna, presentó escrito contestando a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "....se sirva dictar sentencia en su día por la que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta se absuelva a mis representados de todas las pretensiones ejercitadas contra los mismos, con imposición de costas a la parte demandante".

La representación de Dª Florencia, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...hasta sentencia, en la que se absuelva a mi mandante Dª Florencia de los pedimentos contenidos en la misma, por carecer de la responsabilidad que se le imputa, todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a esta parte a la actora".

La representación de D. Íñigo y Dª Rafaela, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...dicte en su día sentencia, por medio de la cual, desestime la demanda formulada por CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES, imponiendo las costas de esta primera instancia a la parte demandante".

Por resolución de fecha 12 de junio de 2001, se acordó declarar en rebeldía a Dª Enriqueta. Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León dictó Sentencia, con fecha 26 de noviembre de 2002, y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Procurador Sr. Diez Cano en representación de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS JUNCALE, COOPERATIVA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN y por los Liquidadores D. Jose Pablo, D. Jesus Miguel y D. Andrés.

DESESTIMO la demanda interpuesta por CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES, S.A. (CETECO), representada por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez, frente a Domingo y María Teresa, Marcelino y Genoveva, Carlos Jesús y Zaira, Cecilio y Nicolasa, Jon y Zulima, Valeriano y Felicisima, Benigno Y Lorena, Jesús Ángel y Candelaria, Geronimo y Sabina, Romeo y Elisa, Andrés Y Soledad, Francisco Y Enma, Prudencio Y Tarsila, Ángel Jesús Y Estibaliz, Sonsoles, Ezequiel, Estela, Obdulio Y Jesús Manuel y Ariadna, representados por la Procuradora Sra. Sánchez Muñoz, frente a Íñigo y Rafaela representados por el Procurador Sr. Diez Cano, frente a Florencia representada por la Procuradora Sra. Arias Aguirrezabala y frente a Enriqueta, declarada en rebeldía, y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

Con imposición de costas a la demandante".

La Procuradora Dª Beatriz Sanchez Muñoz, en representación de D. Victor Manuel y otros, presentó escrito solicitando aclaración de sentencia. Con fecha 16 de diciembre de 2002, se dictó Auto de aclaración que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "...Acceder a lo solicitado por la Procuradora Sra. Beatriz y aclaro la Sentencia dictada en autos el día 26 de noviembre de 2002 , en el sentido de que Beatriz figura también como demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES, S.A. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León dictó Sentencia, con fecha 26 de enero de 2004, con el siguiente fallo: "Que debíamos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Centro Técnico de Construcciones, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2002, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de León , en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 15/2001, de los que este rollo dimana, con imposición a dicho apelante de las costas devengadas por el mencionado recurso".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por dicha demandante-apelante, contra la sentencia de apelación el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Encina Martínez Rodríguez, lo interpuso ante la Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Error del Tribunal a quo en la determinación de los hechos probados, basado en la incorrecta interpretación del Informe Pericial obrante en autos, con infracción del art. 1281 C.c. e infracción de las Sentencias de 15 de noviembre de 1985 y 26 de mayo de 1988.

Segundo

Infracción del art. 1593 C.c. y la jurisprudencia que la desarrolla, contenida en la Sentencia de 19 de octubre de 1951, 6 de diciembre de 1959, 18 de noviembre de 1961, 2 de diciembre de 1985, 3 de junio de 1986 y 10 de junio de 1992, en relación con el art. 1281 C.c.

Tercero

Infracción del art. 1593 C.c. en relación al art. 1281 párrafo 1º C.c. y jurisprudencia contenida en las Sentencia.

Cuarto

Infracción del art. 1281, párrafo 1º C.c. y su jurisprudencia.

Quinto

Infracción del art. 1593 C.c. en relación a la jurisprudencia contenida en las sentencia de 10 de junio de 1992 y 3 de junio de 1986 y art. 1544 C.c.

Sexto

Infracción del art. 1593 C.c. y jurisprudencia contenida en las sentencias citadas en relación al art. 1256 C.c.

Séptimo

Infracción de los arts. 1281, párrafo 1º, 1101, 1544 y 1593 C.c. y Sentencias de 4 de octubre de 1985 y 10 de octubre de 1990.

Octavo

Infracción de los arts. 1 y 9 del R.D. 555/1986 de 21 de febrero, en relación al art. 1281 C.c. y 1593 C.c.

Por resolución de fecha 24 de marzo de 2004, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Domingo, Dña. María Teresa, D. Marcelino, Dª Genoveva, D. Carlos Jesús, Dª Zaira, D. Cecilio, Dª Graciela, D. Jon, Dª Zulima, D. Valeriano, Dª Felicisima, D. Benigno, Dª Lorena, D. Jesús Ángel, Dª Candelaria, D. Geronimo, Dª Sabina, D. Romeo, Dª Elisa, D. Andrés, Dña Soledad, D. Francisco, Dª Enma, D. Prudencio, Dª Tarsila, D. Ángel Jesús, Dª Estibaliz, Dª Sonsoles, D. Ezequiel, Dª Estela, D. Obdulio y D. Jesús Manuel, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª María Rosa García González, en nombre y representación de Centro Técnico de Construcciones, S.A. (Ceteco), en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Matilde Sanz Estrada, se personó en nombre y representación de la entidad "Juncale Cooperativa Limitada" en concepto de parte recurrida. Asimismo se personó la Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de Dª Florencia, en concepto de parte recurrida.

Por Auto de fecha 4 de diciembre de 2007, la Sala acuerda: " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Centro Técnico de Construcción, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de León -sección 2ª, en el rollo de apelación 453/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 15/2001 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 8 de León respecto de los motivos 2º, 3º, 5º, 6º, 7ºy 8º. 2º) NO ADMITIR el recurso respecto de los motivos 1º y 4º".

Evacuados los traslados conferidos al respecto los Procuradores Sr. Codes Feijoo, Sra. Sanz Estrada y Sra. Ruiz de Luna González en las representaciones por los mismos acreditadas en el presente rollo, presentaron sus respectivos escritos impugnando el recurso de casación y solicitando se declarase no haber lugar a dicho recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de marzo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

  1. El 25 abril 1994, la Sociedad Cooperativa JUNCALE contrató con CETECO la construcción de 21 viviendas unifamiliares. El precio de dicha obra se ajustó en 406.494.231, excluido el IVA. Dicho precio se pactó como cerrado o alzado, excepto la cimentación. La cláusula segunda del contrato decía expresamente: "El precio estipulado, excluido el coste de la cimentación que será a justificar, se considera 'cerrado' o 'alzado', por tanto, sin posibilidad de revisión alguna por incremento del precio de los materiales, mano de obra o de cualquier otro de los factores que incidan en la construcción, salvo en los casos de modificación de unidades de obra contratadas o de ejecución de nuevas unidades de obra solicitadas por la PROPIEDAD, previa fijación de precios contradictorios, en la forma que más adelante se concretará".

  2. El 8 octubre 1995, las mismas partes celebraron un nuevo contrato en cuya virtud, la misma empresa se comprometió a construir 4 nuevas viviendas, fijándose el precio de la total construcción en 458.411.517 ptas. (2.755.108,71 euros), excluido el IVA, pactándose que "el precio que considera 'cerrado' o 'alzado' por tanto, sin posibilidad de revisión alguna, salvo en cuento al coste de la cimentación que será a justificar". En febrero de 1996 se efectuó la recepción provisional de las obras. El 15 julio 1996, dos arquitectos certificaron que en esa fecha se habían ejecutado unidades de obra por valor de 458.411.517 ptas., es decir, que coincidía con el precio alzado pactado en la ampliación del contrato de octubre de 1995, quedando pendiente de liquidación la cantidad de 12.320.836 Ptas (74.049,72 euros).

  3. La Cooperativa JUNCALE inició un periodo de liquidación, después que la Asamblea general convocada al efecto hubiese acordado la disolución el 27 noviembre 1997; finalizado el periodo de liquidación, se inscribió su extinción el 10 marzo 2000.

  4. CETECO demandó a la SOCIEDAD COOPERATIVA JUNCALE, de responsabilidad limitada, en liquidación; a los liquidadores D. Jose Pablo, D. Jesus Miguel y D. Andrés, así como a los propietarios de las 25 casas construidas por CETECO para dicha Cooperativa por incumplimiento de contrato ya que, a su entender, de la obra contratada faltaban diversas cantidades por pagar, en concreto, 66.368.446 ptas. (398.882,39 euros) correspondientes a los siguientes conceptos, más el correspondiente IVA y los intereses: a) honorarios profesionales, entre los que incluía el costo del plan de seguridad e higiene; b) encarecimiento de las obras por la existencia de las líneas aéreas que no fueron retiradas por la propiedad; c) morosidad en el pago de las certificaciones de obra que encareció los intereses a pagar por descuento bancario; d) diversas cantidades por reparaciones de diverso tipo, todo lo cual, entre otros conceptos, ascendía a la cantidad reclamada.

  5. Los demandados opusieron, entre otras cuestiones, la excepción de falta de legitimación pasiva de la sociedad cooperativa, por estar ya extinguida antes de la presentación de la demanda. La mayoría de los demandados alegaron que el precio pactado se había pagado completamente y que la demandante en realidad quería recuperar las reparaciones que se había visto obligada a realizar, dados los vicios de la obra.

  6. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de León, de 26 noviembre 2002, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la cooperativa extinguida y desestimó la demanda en base a los siguientes argumentos: a) no podía prosperar la petición relacionada con el mayor incremento del precio de las obras al haber tenido que utilizar medios especiales por no haber sido retiradas las líneas eléctricas, porque el precio se fijó como cerrado; b) no se podía estimar el cargo por el costo de aplicación del Plan de Seguridad e Higiene porque es al contratista a quien le corresponde; c) tampoco el precio de unas partidas que se reclamaban porque el precio estipulado fue fijo, y d) una serie de cantidades reclamadas corresponden a reparaciones llevadas a cabo por la constructora que no ha probado que no se tratara de vicios de la construcción de los que era responsable. Además consideró probado que en el mes de octubre de 1995, cuando se firmó el segundo contrato, la práctica totalidad de las viviendas estaban construidas y terminadas y además, la última certificación coincidió con el precio final cerrado entre las partes, de modo que "[...]de los contratos se deduce que el precio final pactado en 485.511.517 se estipuló como cerrado o alzado y sin posibilidad de revisión alguna, excluido el IVA y salvo el coste de la cimentación que sería a justificar, resultando también demostrado que la empresa constructora-denunciante, por el citado precio cerrado, se comprometió no solo a construir las 25 viviendas de la cooperativa, sino también las obras relativas a la urbanización, por lo que ninguna justificación tiene la entidad actora para reclamar ahora a los demandados por la realización de las obras de urbanización que, [...], por voluntad de las partes, se incluyeron expresamente en el contrato de obra y en el precio contemplado". Rechazó también la petición de intereses, porque no hubo incumplimiento.

  7. CETECO apeló la sentencia de 1ª Instancia. La sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de León, de 26 enero 2004, confirmó la apelada. En primer lugar dice que la demandante obvia el segundo contrato, con la modificación del precio pactado; que en la fecha de este contrato, las viviendas estaban acabadas y que en junio de 1996 se recepcionó la obra. Añade dicha sentencia que "[...] la interpretación del contrato de fecha 18 de octubre de 1995 no deja lugar a dudas y el mismo fija expresamente como precio de construcción de la totalidad de las veinticinco viviendas unifamiliares, con la correspondiente urbanización, la cantidad de 458.411.517 pesetas, precio que se considera "cerrado" o "alzado" y, por tanto, sin posibilidad de revisión alguna y cuando, además, tanto por estar concluida definitivamente a dicha fecha la totalidad de las viviendas como la mayor parte de la urbanización, era conocido o fácil de conocer el importe de los trabajos ejecutados, incluyendo los posibles aumentos de obra, y perfectamente previsible y calculable el de los trabajos de urbanización pendientes de ejecutar, por lo que resulta inadmisible sostener, como pretende la recurrente, que dicho precio quedaba a resultas de la liquidación definitiva de la obra", añadiendo que "Es de destacar a este respecto que en ningún momento se ha acreditado por la actora que los aumentos de obra se hayan producido con posterioridad al contrato de 18 de octubre de 1995 y que, aún caso de serlo, no resultaran previsibles a la firma del mismo[...]". Respecto de las cantidades concretas que se reclamaban se dice que a) la aplicación del Plan de seguridad constituye una obligación del empresario, que se contempla en el contrato; b) respecto a las diversas reparaciones que se reclaman, constituyen también una obligación del contratista que debe cumplir sus obligaciones propias y por tanto, "debe reparar las imperfecciones y anomalías que se den en el transcurso de la obra, por lo que, en definitiva, estando inscrito tal deber dentro de las obligaciones contractuales asumidas no cabe reclamar a mayores unas partidas que responden a la ejecución normal y correcta del contrato", y c) no procede el pago de los intereses porque no se ha probado la demora y debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 1100 CC.

CETESA interpone recurso de casación al amparo del artículo 477.1 LECiv, dividido en ocho motivos y en base al artículo 477.2 LECiv. El auto de esta Sala de 4 diciembre 2007 admitió el recurso, pero inadmitió los motivos primero y cuarto.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 1593 CC, la jurisprudencia que lo desarrolla contenida en las sentencias de 19 octubre 1951, 6 diciembre 1959, 18 noviembre 1961, 2 diciembre 1985, 3 junio 1986 y 10 junio 1992, en relación con el artículo 1281 CC. Dice que en la sentencia se reconoce la existencia de ejecución de mayores cantidades de obra, concretamente el mayor precio de la urbanización, pero se estima que estaría dentro del precio de la obra contratada, pues los posibles aumentos de obra habrían sido previsibles y en consecuencia, pudieron tenerse en cuenta al fijar el precio, de modo que para la recurrente, la cuestión se centra en determinar si dicho aumento estaba o no incluido en el documento de octubre de 1995. Esto habría infringido el artículo 1593 CC porque el precio cerrado o alzado únicamente existe cuando no hay modificación y aumento de la obra prevista en el plano y en el segundo párrafo de este artículo sí cabe cuando hay aumento de la obra. Entiende que no se han interpretado correctamente las cláusulas 3 y 4 del convenio de octubre de 1995.

Este motivo se va a examinar conjuntamente con el tercero, que señala la infracción del artículo 1593 CC, en relación con el artículo 1281.1 CC y jurisprudencia contenida en sentencias, que no cita. Dice que el documento de octubre de 1995 se remite a los documentos técnicos para determinar el precio, de modo que el presupuesto para ello son pura y simplemente estos documentos. Por ello se ha producido un error de derecho en la interpretación del contrato, al no haberse interpretado de forma literal. En definitiva señala que la interpretación de la Audiencia Provincial lleva a considerar el segundo contrato no como uno nuevo, sino como liquidación del primero, lo que no podía hacerse porque contravenía su contenido literal.

Antes de entrar en el examen concreto de ambos motivos, debe recordarse aquí que entre CETECO y la Cooperativa hubo dos contratos; el segundo, de febrero de 1995, novó el primero porque como se ha reconocido en la sentencia recurrida sobre la base de las pruebas aportadas, se cambió el precio de lo construido, así como el volumen de la construcción. Sin embargo, en ambos contratos se pactó la misma cláusula, es decir un precio alzado de una forma clara y expresa, tal como se puede comprobar en el Fundamento primero, donde se han reproducido las cláusulas de ambos contratos.

Los motivos segundo y tercero se desestiman.

El razonamiento fundamental en el recurso de casación se refiere a dos extremos, que se van encontrando repetidos a lo largo de los motivos: la interpretación del contrato, en relación a la existencia o no de precio alzado, y a las consecuencias del pacto sobre las características del precio, y más concretamente, se relacionan con la pretensión de aplicación del art 1593 CC.

  1. La primera alegación, presente en los dos motivos, se refiere a la interpretación del contrato, porque en ambos se alega la vulneración del art 1281.1 CC, que establece la necesidad de interpretar los contratos según el tenor literal de las cláusulas cuando no exista duda sobre su significado. Y aunque en el primer motivo no se señala cuál de los párrafos del art 1281 CC se debe considerar infringido, la integración de ambos motivos, así como su contenido literal, se deduce que se debe referirse tanto en el primero, como en el segundo, al primer párrafo del citado artículo.

    En este supuesto no puede interpretarse de forma distinta a como lo ha efectuado la Sala sentenciadora la cláusula relativa a la determinación del precio. En ambos contratos aparece claramente explicitada la cláusula que fija el precio como "alzado" o "cerrado", añadiéndose que no puede reclamarse nada más en este concepto, excepto lo relativo a la cimentación, que no se discute. Por ello no se ha infringido de ningún modo la regla del art 1281.1 CC, dada la claridad de las palabras usadas por los contratantes en ambos contratos.

  2. Respecto de los efectos que el precio alzado ocasiona, debe señalarse que el artículo 1593 CC señala que quien contrata una obra a precio alzado, "a la vista de un plano convenido con el propietario del suelo", no puede pedir luego aumento del precio, aunque se hayan encarecido los jornales o los materiales. Esta es la regla general que deriva del principio de riesgo y ventura del contrato de obra. En cualquier caso, esta norma es dispositiva, de modo que cuando quede claro del contrato, en virtud de la interpretación de las cláusulas del mismo, que no se quiso pactar un precio invariable, no se aplicará la regla del artículo 1593 CC, cosa que no ocurre en el presente supuesto.

    El recurrente pretende que se ha violado el segundo inciso del artículo 1593 CC que establece una excepción al permitir al contratista pedir la revisión del precio "cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario". Ello lleva a lo que se conoce como ius variandi del dueño de la obra, que puede exigir la introducción de determinados cambios en su realización. Ello es precisamente lo que ocurrió en este caso, al edificarse cuatro casas además de las inicialmente previstas, lo que obligó precisamente a otorgar el que aquí se ha denominado segundo contrato, con el consiguiente cambio en el precio final. Pero aparte de esta modificación, si se hubiesen efectuado algunas otras, se hubiera requerido la autorización del dueño de la obra, que nunca se produjo en relación a lo que se pretende durante todo el procedimiento. De este modo, cuando se liquidó el contrato, las unidades de obra medidas coincidieron con el precio alzado pactado, por lo que no puede pretenderse que el dueño de la obra, la Sociedad cooperativa JUNCALE, hubiese introducido de manera unilateral modificaciones que permitieran aplicar el segundo inciso del artículo 1593 CC.

TERCERO

Examinados y desestimados los motivos básicos del recurso, deben correr igual suerte los siguientes. En concreto, el quinto denuncia la infracción del artículo 1593 en relación a la jurisprudencia contenida en las SSTS de 10 junio 1992 y 3 junio 1986, así como el artículo 1544 CC, por considerar que la ejecución de modificaciones de obra no presupuestadas ni contempladas en los documentos técnicos a que aluden los contratos, no están dentro del pago del precio cerrado o alzado. La inclusión de las modificaciones en el precio alzado deja sin contenido el artículo 1593 CC ; pero esta afirmación se formula claramente en contra de los resultados probatorios, porque lo que se dice en la sentencia recurrida es que no ha probado que los aumentos de obra se produjeran con posterioridad al contrato en el que se pacto el precio alzado.

El sexto motivo señala la infracción de nuevo del artículo 1593 CC y jurisprudencia contenida en las sentencias que cita en relación al artículo 1256 CC. Señala que la sentencia recurrida infringe estos artículos al extender el carácter de precio cerrado sobre los planos a obras no contenidas ni contempladas en dichos planos, dejando el cumplimiento del contrato a la voluntad de una de las partes, con el simple hecho de no realizar la medición y liquidación final de las obras al finalizar la misma, permitiendo así el enriquecimiento injusto de una de las partes. Insiste en que en el precio cierto no se incluyeron los aumentos de obra, tal como se deduce de los propios contratos, siendo las certificaciones a buena cuenta de liquidación. Se trata de nuevo de cuestiones de hecho que se plantean por una vía inadecuada, ya que la medición se hizo, la recurrente la aceptó y cobró lo acordado, y en este recurso lo que está reclamando está fuera de lo acordado.

El mismo razonamiento debe servir para desestimar el motivo séptimo, que denuncia la infracción de los artículos 1281.1, 1101, 1544 y 1593 CC y sentencias de 4 octubre 1985 y 10 octubre 1990. Insiste en reclamar los costos de más que le ocasionó el que la propiedad no hubiera retirado las líneas eléctricas, lo que le ocasionó unos perjuicios en cuanto al incumplimiento de la obligación asumida, con un costo superior.

Finalmente, el motivo octavo, denuncia la infracción de los artículos 1 y 9 RD 555/1986, de 21 febrero, en relación con el artículo 1281.1 y el 1593 CC. En el presupuesto de la obra no estaba incluida la ejecución material del plan de Higiene y Seguridad, porque simplemente el estudio no estaba realizado cuando se acordó el primer contrato. En el presupuesto inicial no consta ninguna partida a pesar de la obligatoriedad del citado Plan. Aparte de los argumentos de la sentencia recurrida respecto a la obligación por parte del empresario, de elaborar el citado plan, debe añadirse que cuando se pactó el segundo precio, sí estaba realizado el mencionado plan de seguridad e higiene, puesto que estaban finalizándose las obras, ya que el segundo contrato en realidad constituye un nuevo acuerdo en el que se ajusta lo realmente debido por la dueña de la obra y consta probado que se efectuó después de la entrega de las casas, de modo que el plan de seguridad e higiene se tuvo en cuenta en la determinación del precio total.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES, S.A. (CETECO) determina la de su recurso.

Al haber sido desestimado el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1, por remisión del artículo 398.2 LECiv/2000, procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de CENTRO TÉCNICO DE CONSTRUCCIONES, S.A. (CETECO) contra la sentencia dictada por la sección la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León, de 26 enero 2004, en el rollo de apelación nº 453/03.

  2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente L. Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

45 sentencias
  • SAP Zaragoza 234/2022, 29 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 4 (civil)
    • 29 Julio 2022
    ...de las modif‌icaciones realizadas por el contratista, debiendo someterse al procedimiento pactado para modif‌icar el contrato. La STS de 20 de abril de 2009 (ROJ STS 2367/2009), también para un contrato a precio cerrado "se reconocerá que (i) salvo pacto en contrario, no se puede pedir aume......
  • ATS, 20 de Abril de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Abril 2016
    ...del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 10 de junio de 1992 , 3 de junio de 1986 , 6 de noviembre de 2001 , 30 de enero de 2008 , 20 de abril de 2009 y 12 de julio de 2012 que declara que el hecho de existir un pacto en el contrato de arrendamiento de obra que excluye la variabilidad del ......
  • ATS, 25 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 Octubre 2023
    ...del Tribunal Supremo establecida en SSTS n.º 456/2012, de 12 de julio, 216/2015, de 21 de abril, 607/2013, de 23 de octubre y 264/2009 de 20 de abril. Se basa el motivo en la interpretación que la sentencia recurrida ha dado al consentimiento sobre el incremento de obra que se ha producido ......
  • SAP Barcelona 562/2021, 29 de Septiembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 29 Septiembre 2021
    ...la contratación con el comitente, es únicamente imputable a la constructora. En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 abril 2009 (RJ 2009, 4727); 12 julio de 2012 (RJ 2012, 7424); o 21 de abril de 2015 (RJ 2015, 1355), respecto de los efectos que el pre......
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